REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002387
ASUNTO : EP01-P-2005-002387


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

CARMEN MARIA BURGOS, venezolana, titular de la cédula identidad N° 12.838.122, de 39 años de edad, nacido el 13/09/1966, en Dolores Estado Barinas, cocinera en la escuela de Dolores, hijo de Rosa Marina Maldonado (V) y de Carlos Ramón Díaz (F), residenciado en Barrio 1° de Mayo, calle 19 de Abril, casa S/N, casa color amarillo, población de Dolores, Estado Barinas

.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana CARMEN MARIA BURGOS, los hechos acaecidos en fecha 18 de Marzo de 2005, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por la Población de Libertad, calle Guzmán Blanco con Calle La Paz, específicamente frente a la Farmacia Don Antonio, al restaurant El Antioqueño y diagonal a la Oficina de Catastro, lograron avistar a una ciudadana que se dirigía a pie, quien al percatarse de la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa, conducta ésta que motivó a los funcionarios proceder a verificar el por qué de la misma, procedieron a darle la voz de alto y le hicieron la interrogante si portaba alguna evidencia de interés criminalístico, por lo que inmediatamente procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos testigos para que presenciaran la inspección personal, encontrándo en poder de la ciudadana específicamente en el interior de una cartera de color marrón claro para damas que la ciudadana portaba para el momento, tres (3) envoltorios de papel aluminio, en forma de cubos medianos, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, compacta en forma de cubos, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante de presuntas sustancias ilícitas, y posteriormente en el interior de la bota del pie derecho, le encontraron un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente anudado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color amarillento, con olor fuerte y penetrante, presuntamente ilícita, de igual manera hallaron en el interior de la cartera un (1) billete de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), razón por la cual procedieron a su detención. Posteriormente se hizo el pesaje de la presunta droga, arrojando la sustancia herbacea la cantidad de 40 gramos de peso bruto, la sustancia en forma de polvo, 22 gramos de peso bruto La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada CARMEN MARIA BURGOS por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, se fije oportunidad para la realización de la audiencia de verificación de sustancias y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al tratarse de una persona que poseía para el momento en que fue requisada por los órganos policiales la cantidad señala de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada CARMEN MARIA BURGOS, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada CARMEN MARIA BURGOS fue aprehendida mientras llevaba consigo escondidas presuntas sustancias ilícitas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada CARMEN MARIA BURGOS en el delito precalificado, el cual prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana CARMEN MARIA BURGOS fue autora en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 512, de fecha 18 de Marzo de 2005, la cual consta en el folio 06 de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la misma luego observar la actitud sospechosa de la imputada así como de realizársele una inspección personal hallando la sustancia ilícita.
B.) Acta de Retención de presunta sustancia ilícita, de fecha 18-03-2005, la cual consta en el folio 09, y en la que se describen las cantidades y apariencia de las sustancias incautadas.
C.) Acta de Pesaje de presunta droga, de fecha 18-03-05, la cual obra al folio 10 de la causa, y en donde se deja constancia que se trató de 40 gramos de la presunta droga denominada Marihuana y 22 gramos de presunta Cocaína.
D.) Acta de retención de dinero, de fecha 18-03-05, la cual obra agregada al folio 11 de la causa y donde se deja constancia del serial y demás características del dinero incautado.
E.) Acta de Retención de Objeto, de fecha 18-03-05, la cual obra agregada al folio 12 de la causa y en la que se deja constancia de la retención de la cartera donde presuntamente la imputada transportaba parte de la droga.
F.) Acta de entrevista realizada a la ciudadana Egilda Valero, en fecha 18-03-05, la cual obre agregada al folio 13 de la causa, quien manifiesta haber estado presente al momento de la incautación de la presunta droga a la imputada.
G.) Acta de entrevista realizada al ciudadano Rosendo Torres, en fecha 18-03-05, la cual obre agregada al folio 14 de la causa, quien manifiesta haber estado presente al momento de la incautación de la presunta droga a la imputada.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad siendo considerado internacionalmente como un delito de lesa humanidad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de la ciudadana CARMEN MARIA BURGOS, venezolana, titular de la cédula identidad N° 12.838.122, de 39 años de edad, nacido el 13/09/1966, en Dolores Estado Barinas, cocinera en la escuela de Dolores, hijo de Rosa Marina Maldonado (V) y de Carlos Ramón Díaz (F), residenciado en Barrio 1° de Mayo, calle 19 de Abril, casa S/N, casa color amarillo, población de Dolores, Estado Barinas, por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARMEN MARIA BURGOS ya identificada, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda la realización de la audiencia de Verificación de sustancias para el día jueves 31 de marzo de 2005 a las 2:30 pm. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL VIDAL