REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000607
ASUNTO : EP01-P-2005-000607


Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensora Abogado Carmen Lucía Rumbos, a favor de su defendido Jaider Ernesto García, identificado plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma en virtud de sostener que su defendido es una persona honesta, cumplidora y responsable de sus obligaciones, por quien la comunidad da fe, este Tribunal para decidir observa: Que la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se podrá analizar de mejor manera la situación jurídica del prenombrado ciudadano se realizará dentro de poco tiempo, aunado al hecho de que los delitos por los cuales esta presentando la acusación la representación fiscal, incluyen el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y de que el mismo fue presuntamente cometido con la violencia que acredita este tipo de delito, a mano armada, según lo acreditan las declaraciones constantes en autos, considera quien decide que persiste en los actuales momentos el peligro de obstaculización contemplado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aún no se han llevado a cabo las etapas procesales pertinentes en las cuales la víctima es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, aunado al peligro de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero del COPP, en razón de la pena que podría resultar ser impuesta, maxime cuando desde el momento en que se acordó la privación se han ido acumulando elementos en contra del imputado que comprometen seriamente su responsabilidad en el hecho de donde se deduce que las variaciones en las circunstancias que motivaron la privación, la justifican con los nuevos elementos tales como los positivos reconocimientos realizados por las víctimas en el presente caso, que como ya se dijo compromete la presunta responsabilidad del imputado en los hechos. En consecuencia, por todo lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
LA SECRETARIA

Abg. Johana Vielma