REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000409
ASUNTO : EP01-S-2005-000409
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Reinaldo Saavedra Dugarte, cédula de identidad N° 4.261.678; por medio del cual solicita a este Tribunal la entrega material del vehículo cuyas características son: Placas: DM6-74T, Año 2001, Color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, Tipo SEDAN, Marca: DAEWOO, Modelo LANOS, Serial de Carrocería KLATF69YE18989689, Serial del Motor A15SMS996362B, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el cual obra agregado a los folios del 36 al 38, en virtud de tal solicitud, este Tribunal a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar la acreditación de la tradición legal del bien, librando oficio a la notaría mencionada, una vez recibidos tales recaudos se procedió a verificar lo siguiente: Obra en la causa Certificado de Registro de Vehículo Nº 3327369, de fecha 14-05-2002, a nombre del ciudadano Arraez Rodríguez Carlos Simón, quien aparece como vendedor en el documento del solicitante, al folio 28, obra experticia realizada al vehículo solicitado, según la cual la chapa que identifica el serial de carrocería es falsa, el serial de carrocería esta alterado y no puede ser sometido a estudio, y el serial de motor esta alterado, sin embargo, la misma experticia establece que no se encuentra solicitado. Así las cosas, verificado como ha sido el derecho a poseer el bien por parte del solicitante quien acreditó de manera fehaciente su propiedad sobre el mismo y, por cuanto existe una investigación aperturada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de la dubitación originada por la alteración de los seriales identificativos del dicho vehículo, este Tribunal, considera procedente la entrega en Guarda y Custodia del vehículo retenido al solicitante, el cual deberá ser presentarlo ante la autoridad que lo requiera y las veces que así lo sea a los efectos de determinar el acto conclusivo correspondiente al presente caso que deba producirse en razón de la alteración de seriales ya acotada, no pudiendo disponer de la propiedad del mismo hasta tanto se clarifique ésta circunstancia; esto en razón de considerar que si bien el vehículo presenta serias alteraciones, la buena fe del solicitante es evidente por cuanto se ha acreditado que adquirió el bien por medio de trámites legales y ante Notario Público, en consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ENTREGA MATERIAL EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características Placas: DM6-74T, Año 2001, Color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, Tipo SEDAN, Marca: DAEWOO, Modelo LANOS, Serial de Carrocería KLATF69YE18989689, Serial del Motor A15SMS996362B anteriormente identificado; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Reinaldo Saavedra Dugarte, cédula de identidad N° 4.261.678. Desglósese los respectivos documentos originales de propiedad del vehículo y realícese copia certificada de la presente decisión y entréguesele al solicitante. Notifíquesele a las partes. Ofíciese al Estacionamiento en el cual custodian el vehículo, acerca de la entrega acordada, la cual se hará efectiva una vez que el solicitante comparezca ante la Secretaría Administrativa del Tribunal y se fije la fecha del traslado del mismo a tales efectos.
La Juez de Control N° 2
Abg. María Carla Paparoni Ramírez
La Secretaria
Abg. Johana Vielma