REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000120
ASUNTO : EJ01-P-2002-000120


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso, pasa el Tribunal a fundamentar las decisiones adoptadas en la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello hace las consideraciones siguientes:

El Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano José Boanerges Martínez Frías, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.258.378, soltero, natural de Sabaneta, Barinas, de profesión economista, de 49 años de edad, nacido el 23-02-1956, residenciado en Estancia La Marinera, los Guasimitos, Municipio Obispos, Barinas, hijo de Orlando Martínez (f) y Lourdes Frías (f), por la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte, la defensa del ciudadano José Boanerges Martínez Frías, interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal, en el cual oponen la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal e, es decir, defectos de forma en la acusación fiscal, en el mismo escrito promueve sus pruebas.

Así las cosas y una vez escuchados ambos alegatos, siendo la oportunidad procesal para ello, pasa el Tribunal a decidir de la manera siguiente:

El escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, debe ser analizado en todas y cada una de sus partes, a los efectos determinar la legalidad y eficacia del mismo, cual es una de las funciones de éste Tribunal en la etapa procesal actual, velando por el estricto cumplimiento de la ley y la garantía de los derechos de ambas partes en el proceso penal. Así se tiene que, la acusación fiscal según mandato del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener “… 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, lo cual se traduce, en la clara narración de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, en el presente caso, señala el Ministerio Público, en el Capítulo Segundo de su escrito, intitulado por éste como “De los Hechos Imputados”, que presenta la acusación fiscal, en razón de que “de acuerdo a la (sic) investigaciones realizadas por los Organismos policiales designados para ello, se desprende que el imputado José Boanerges Martínez Frías plenamente identificado, cuando se desempeñaba como Presidente del Fondo de Financiamiento Agropecuario del Estado Barinas (Fonfiagro) y para el momento en que en ejercicio de sus funciones públicas como Presidente de esa institución, decidió ejecutar de una manera distinta a la programada en el convenio entre el Ente que el presidía y el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (Fondapfa), adquirir directamente semovientes a terceros sin cumplir ningún tipo de las condiciones establecidas en el convenio mencionado, por cuanto dicha adquisición se hizo de manera directa sin establecer controles administrativos para resguardar el uso de los fondos del estado, mas aun cuando de las averiguaciones esta fehacientemente demostrada que los semovientes adquiridos por el imputado JOSÉ BOANERGES MARTÍNES FRÍAS, fueron supravalorados…”, como se observa, el Ministerio Público en su narrativa, no señala las circunstancias de tiempo, por cuanto se limita a mencionar “…para el momento en que en ejercicio de sus funciones públicas como Presidente de esa institución…”, no señalando a qué periodo de tiempo se refiere, si la acción descrita se realizó durante todo el periodo en el cual fue presidente, desde la mitad del periodo en adelante, en cuál fecha, por lo que este dato carece de precisión, igualmente también omite señalar el lugar de la comisión del hecho al no hacer referencia alguna del mismo, lo que determina la competencia del Tribunal por el territorio para conocer de la acción interpuesta, y finalmente, en cuanto al modo de hacerlo solo señala “…decidió ejecutar de una manera distinta a la programada en el convenio entre el Ente que el presidía y el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (Fondapfa), adquirir directamente semovientes a terceros sin cumplir ningún tipo de las condiciones establecidas en el convenio mencionado…”, sin embargo, en ningún momento hace referencia a cómo estaba establecido en el mencionado convenio que debía haber obrado para posteriormente señalar por qué obró en contra de éste, de hecho, la actuación cuestionada por la representación fiscal se refiere a la inobservancia de un convenio que tan solo en la narración antes transcrita se incluye, más no se promueve ni como elemento de convicción, ni como prueba, o por lo menos no se determina que se trata de éste convenio que según la fiscalía da lugar a la acción por infracción del derecho. En conclusión, no se señala de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al imputado, violentándose en tal sentido, el numeral 2º del mencionado artículo 326 del COPP, con lo cual, se causa indefensión al no haber certeza para la otra parte acerca de lo imputado. Así se decide.-

Igualmente, en el Capítulo Tercero, intitulado “De los Fundamentos de la Acusación”, debe estar contenido lo que la norma citada establece en su numeral 3º, es decir, “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, acerca de éstos se observa que la acusación fiscal presentada, en este capítulo, lejos de ilustrar al Tribunal y tanto menos a la defensa acerca de los hechos, actos y documentos, que generaron a la fiscalía la certeza de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del acusado en los mismos, son meras enunciaciones que no se corresponden de manera evidente con los hechos narrados, y siendo que éstos deben deducirse claramente de los elementos de convicción, se evidencia que no se encuentra fundamentación suficiente de tal convicción fiscal. Así se decide.-

De otra parte, establece el mencionado artículo 326 del COPP, en su numeral 4º, que la acusación debe contener “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, numeral éste de suma importancia, pues de su contenido se desprende la norma por la cual el Ministerio Público acusa, y ésta debe ser valorada a los efectos de determinar su perfecta adecuación con los hechos descritos como constitutivos de delito, lo que marca la pauta para el juez de mérito, quien debe decidir en razón de una perfecta adecuación entre acusación y sentencia (sin perjuicio de la posibilidad de un cambio de calificación en la etapa de juicio oral una vez que se demuestre que existe una calificación jurídica más adecuada a la invocada que no haya sido considerada por las partes), de allí que corresponda al Juez de Control, velar porque en esta oportuna etapa, se halle claramente determinado el tipo penal por cuya trasgresión debe someterse a un ciudadano al proceso, lo cual a su vez es de vital importancia para la defensa quien debe conocer la norma que se invoca violada para ejercer su derecho a defenderse de ésta. En el presente caso, señala la representación fiscal, que acusa por la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio del Estado Venezolano, más no establece de qué clase de peculado se trata, pues como bien es sabido, la mencionada norma contempla en un mismo artículo las figuras de peculado doloso propio y peculado doloso impropio, las cuales describen circunstancias diferentes para su adecuación al tipo, no habiendo sido señalado tampoco si el hecho se subsume en la primera o segunda parte del mencionado artículo, por lo cual hay una omisión en este sentido, al no precisarse por qué delito se acusa. Así se decide.-

Por último y no menos importante, establece el tan mencionado artículo 326 del COPP, numeral 5º “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad” (subrayado del Tribunal), ahora bien, tal y como se observa, en la presente causa, el Ministerio Público ofrece un total de noventa y un (91) testimoniales, de las cuales señala, en todas y cada una de ellas que es “tácita su utilidad en el debate contradictorio”, o lo que es lo mismo, no señala su utilidad y pertinencia, de igual manera en relación a las ciento trece (113) documentales, para las cuales establece “Todas las documentales ofrecidas son el sustento material de la investigación que dio origen a este proceso, por ello su utilidad de incorporarlas por su lectura en el juicio oral”, evidenciándose en consecuencia que no hubo señalamiento alguno acerca de la ya mencionada utilidad y pertinencia. Ahora bien, la doctrina ha establecido que, en un escrito acusatorio y a los efectos de salvaguardar lo establecido en el artículo 257 Constitucional, puede permitirse que las pruebas no hagan referencia directa en cuanto a su necesidad y pertinencia, cuando los elementos de convicción se expliquen por si solos y se trate de los mismos medios probatorios, ello en razón de que la defensa no puede alegar sorpresa alguna cuando formando parte de un mismo escrito ya se ha señalado, aunque no en el propio capítulo la necesidad y pertinencia de los medios con los cuales se pretende probar, en el presente caso, habida cuenta de las consideraciones anteriores acerca de los elementos de convicción enumerados, se hace evidente que ni en ellos ni en este especial capítulo, se establece lo relacionado con la necesidad y pertinencia de las pruebas, de allí que, para quien decide, sea imposible determinar la legalidad de las mismas y su utilidad dentro del proceso, al respecto ha dicho en reiteradas Sentencias el Tribunal Supremo de Justicia:

“…al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 330 eiusdem (…) por tanto, el oferente, en estos términos, debe señalar expresamente qué se propone con éstos medios de pruebas, para qué son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio…” (Sentencia 2941, de fecha 28-11-02, Magistrado Ponente Antonio J. García García).

Así las cosas, es menester concluir en cuanto a éste punto que, no se señaló la necesidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, lo que se traduce en violación al derecho a la defensa y al debido proceso violentándose a su vez lo establecido en el artículo 326.5 del COPP. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: No admite la acusación presentada por la representación fiscal, ni los elementos de pruebas ofrecidos y se decreta CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4º literal e del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado José Boanerges Martínez Frías, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.258.378, soltero, natural de Sabaneta, Barinas, de profesión economista, de 49 años de edad, nacido el 23-02-1956, residenciado en Estancia La Marinera, los Guasimitos, Municipio Obispos, Barinas, hijo de Orlando Martínez (f) y Lourdes Frías (f). SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 numeral 4º eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Quedan de ésta manera debidamente fundamentadas las decisiones tomadas en la Sala de Audiencias Nº 02.
La Juez de Control Nº 02

Abg. María Carla Paparoni Ramírez
La Secretaria

Abg. Noris Romero