REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000522
ASUNTO : EP01-P-2004-000522

JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Noris Romero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Eduard Rene Rojas Sánchez, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.518.688, Obrero, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el día 11-10-83, quien es hijo de Gladys Omaira Rojas Sánchez y Aurelino Araujo, residenciado en el Barrio La Américas, calle 3, casa N ° 3, Barinas.
ACUSADOR: Abg. María Carolina Merchán, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Hildebrando Schwarzenberg, defensor privado.
VÍCTIMAS: Jaimes Rojas Ismelda, Agrimiro Jaimes Andrade y Rosalino Contreras García.




CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El día 15-07-04, las víctimas Jaimes Rojas Ismelda, Agrimiro Jaimes Andrade y Rosalino Contreras García, interponen denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron que el día martes 13-07-04, unos sujetos encapuchados fuertemente armados se introdujeron a su residencia ubicada en Bum Bum Finca Las Palmas y bajo amenaza de muerte, se llevaron diversos objetos tales como un (1) arma de fuego, tipo revólver, una (1) escopeta calibre 16, marca Winchester, una (1) guaraña, marca Husquarna, modelo 288, un (1) teléfono tipo tel cel fijo, una (1) planta portátil de 950 W/GAS 3T Mono, un (1) motor para fumigar, un (1) televisor de veinte pulgadas, un (1) esmeril, un (1) alternador para camión, sábanas de diferentes colores, cheniles, ropa, zapatos, un (1) reloj marca Seiko, un (1) sombrero Borsalino color beige, una (1) esclava de oro, seis (6) anillos de oro, zarcillos de oro, una (1) cadena de oro, un (1) peso tipo romana, un (1) bolso de cuero tipo morral, una (1) cartera de dama y dinero en efectivo, alcanzando una suma de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), entre otros. Asimismo manifestaron que los sujetos le solicitaron las llaves del vehículo para trasladar los objetos robados, indicándoles que dejarían el vehículo abandonado, pues no estaban interesados en el carro sino únicamente querían los objetos y el dinero. Ahora bien, del resultado de la correspondiente averiguación penal, se tiene comprobado que el ciudadano Eduard René Rojas Sánchez, fue una de las personas que fuertemente armado, conjuntamente con otros sujetos aún sin identificar se introdujo en la Finca Las palmas, por lo cual, en fecha 17-07-04, funcionarios ejecutaron Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control 1, en la residencia del aquí acusado, localizando entre otras cosas quince (15) balas sin percutir, calibre 38, un (1) pasamontañas elaborado en nylon, así como diversos objetos que son parte de los robados a las víctimas, igualmente se realizó un reconocimiento en rueda de individuos en donde las víctimas Ismelda Jaimes y Rosalino Contreras García, reconocieron en fecha 19-08-04 al acusado como el coautor del delito acusado. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano Eduard Rene Rojas Sánchez por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en grado de coautoría, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Eduard Rene Rojas Sánchez, ya identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en grado de coautoría y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Hildebrando Schwarzenberg, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Eduard Rene Rojas Sánchez, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día 15-07-04, las víctimas Jaimes Rojas Ismelda, Agrimiro Jaimes Andrade y Rosalino Contreras García, interponen denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron que el día martes 13-07-04, unos sujetos encapuchados fuertemente armados se introdujeron a su residencia ubicada en Bum Bum Finca Las Palmas y bajo amenaza de muerte, se llevaron diversos objetos tales como un (1) arma de fuego, tipo revólver, una (1) escopeta calibre 16, marca Winchester, una (1) guaraña, marca Husquarna, modelo 288, un (1) teléfono tipo tel cel fijo, una (1) planta portátil de 950 W/GAS 3T Mono, un (1) motor para fumigar, un (1) televisor de veinte pulgadas, un (1) esmeril, un (1) alternador para camión, sábanas de diferentes colores, cheniles, ropa, zapatos, un (1) reloj marca Seiko, un (1) sombrero Borsalino color beige, una (1) esclava de oro, seis (6) anillos de oro, zarcillos de oro, una (1) cadena de oro, un (1) peso tipo romana, un (1) bolso de cuero tipo morral, una (1) cartera de dama y dinero en efectivo, alcanzando una suma de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), entre otros. Asimismo manifestaron que los sujetos le solicitaron las llaves del vehículo para trasladar los objetos robados, indicándoles que dejarían el vehículo abandonado, pues no estaban interesados en el carro sino únicamente querían los objetos y el dinero. Ahora bien, del resultado de la correspondiente averiguación penal, se tiene comprobado que el ciudadano Eduard René Rojas Sánchez, fue una de las personas que fuertemente armado, conjuntamente con otros sujetos aún sin identificar se introdujo en la Finca Las palmas, por lo cual, en fecha 17-07-04, funcionarios ejecutaron Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control 1, en la residencia del aquí acusado, localizando entre otras cosas quince (15) balas sin percutir, calibre 38, un (1) pasamontañas elaborado en nylon, así como diversos objetos que son parte de los robados a las víctimas, igualmente se realizó un reconocimiento en rueda de individuos en donde las víctimas Ismelda Jaimes y Rosalino Contreras García, reconocieron en fecha 19-08-04 al acusado como el coautor del delito acusado.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en grado de coautoría.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día martes 13-07-04, cuando unos sujetos encapuchados fuertemente armados se introdujeron a la residencia de las víctimas, ubicada en Bum Bum Finca Las Palmas y bajo amenaza de muerte, se llevaron diversos objetos tales como un (1) arma de fuego, tipo revólver, una (1) escopeta calibre 16, marca Winchester, una (1) guaraña, marca Husquarna, modelo 288, un (1) teléfono tipo tel cel fijo, una (1) planta portátil de 950 W/GAS 3T Mono, un (1) motor para fumigar, un (1) televisor de veinte pulgadas, un (1) esmeril, un (1) alternador para camión, sábanas de diferentes colores, cheniles, ropa, zapatos, un (1) reloj marca Seiko, un (1) sombrero Borsalino color beige, una (1) esclava de oro, seis (6) anillos de oro, zarcillos de oro, una (1) cadena de oro, un (1) peso tipo romana, un (1) bolso de cuero tipo morral, una (1) cartera de dama y dinero en efectivo, alcanzando una suma de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), entre otros. Asimismo manifestaron que los sujetos le solicitaron las llaves del vehículo para trasladar los objetos robados, indicándoles que dejarían el vehículo abandonado, pues no estaban interesados en el carro sino únicamente querían los objetos y el dinero. Ahora bien, del resultado de la correspondiente averiguación penal, se tiene comprobado que el ciudadano Eduard René Rojas Sánchez, fue una de las personas que fuertemente armado, conjuntamente con otros sujetos aún sin identificar se introdujo en la Finca Las palmas, por lo cual, en fecha 17-07-04, funcionarios ejecutaron Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control 1, en la residencia del aquí acusado, localizando entre otras cosas quince (15) balas sin percutir, calibre 38, un (1) pasamontañas elaborado en nylon, así como diversos objetos que son parte de los robados a las víctimas, igualmente se realizó un reconocimiento en rueda de individuos en donde las víctimas Ismelda Jaimes y Rosalino Contreras García, reconocieron en fecha 19-08-04 al acusado como el coautor del delito acusado. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 15-07-04, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por el ciudadano Argimiro Jairo Andrade, la cual obra agregada al folio 08 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…yo estaba para la parte del comedor y mi yerno Rosalino había salido para el patio, y de repente yo veo que él entra corriendo para la cocina…, me fui para la cocina y a lo que entro enseguida se me vino un tipo encima y me apunta con una pajisa y como vi que estaba agresivo, me quería golpear le dije que no nos golpearan que se llevara lo que se iban a llevar,.., nos encerraron en un cuarto y se llevaron un televisor, …, y todo eso se lo llevaron en el carro de la casa…”, al igual que por la denuncia presentada por la víctima Jaimes Rojas Ysmelda (f. 45), declaración ésta que es conteste con la declaración de fecha 15-07-04, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por el ciudadano Rosalino Contreras García, la cual obra agregada al folio 09 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…cuando estaba en el patio por el frente de la casa es que veo que venían varios tipos,…, enseguida me imaginé que venían a atracar,…, los tipos nos encerraron en un cuarto, se llevaron una motosierra, un motor,…, todos estos tipos estaban armados,..”, todo lo cual se compadece con el Acta de Informe Policial, de fecha 17-07-04, la cual obra agregada al folio 12 de las actuaciones, y en la que la Funcionario Maryury Nieto, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…asimismo acotó que un vecino de nombre Lorenzo le comentó que un ciudadano de nombre Domingo, le preguntó que si el viejo de la finca tenía dinero ya que planeaban robarlo, por lo que solicitamos la presencia del ciudadano Lorenzo…”, igualmente se realizó la inspección ocular al sitio del suceso ubicado en la Finca Las Palmas, f.13, dejando constancias de las características del mismo, todo lo cual se corrobora con el acta de entrevista de fecha 17-07-04, realizada al ciudadano Reilander Samuel Altuve Barilla, que obra agregada al folio 16 de la causa, en la cual manifiesta entre otras cosas: “…resulta que hace aproximadamente quince días un tipo de nombre Luis, de quien desconozco el apellido y era ordeñador de la Finca Las Palmas, le comentó a Domingo (…) que en la finca donde él trabajaba habían doce millones de bolívares y Domingo me lo comentó a mi. Fue cuando yo fui hasta Socopó y hable con mis primos de nombre Eduar, Javier y Juan, para que nos metiéramos en la Finca Las Palmas y en efecto hace como siete días íbamos para esa finca Juan, Domingo, Eduar y mi persona a robar, pero en el camino Juan se nos perdió y no pudimos robar. Luego me enteré que habían robado el martes 13 del presente mes y año en la Finca Las Palmas y fui hasta Socopó y hablé con mis primos, ellos me dijeron que si habían sido ellos los que robaron y de lo que agarraron me dieron cincuenta mil Bolívares…”, lo que también se corresponde con el Acta de allanamiento, de fecha 18-07-04 (f.28) en el cual describen las diligencias hechas en este sentido, el aseguramiento del acusado en razón de que sus características personales se correspondían con las aportadas por las víctimas y el hallazgo de los objetos provenientes del delito; verificada su legalidad de la orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 1, en fecha 17-07-04, que obra agregada al folio 26 de la causa, así como con las entrevistas de los ciudadanos que sirvieron como testigos en tal diligencia Carmen Alirio Ascanio Sánchez (f 35), Elaide Ramírez (f. 36) y Nelson Enrique Castillo González (f.39), todo lo cual también se corresponde con la declaración del ciudadano Luis Eduardo Márquez Mora, (f. 37) de fecha 18-07-04, quien manifestó entre otras cosas: “…yo trabajaba en la Finca Las Palmas como ordeñador y un día estaba tomando en la Plaza Bolívar de Bum Bum y me conseguí a Domingo y le dije que en esa finca habían doce millones de Bolívares y un revólver, para que se metieran…”, e igualmente con las copias de las facturas de los objetos recuperados que se encuentran a nombre de las víctimas, todo lo anterior ratifica la comisión del hecho punible señalado y de la responsabilidad del acusado en el mismo, lo cual aunado al Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado en fecha 19-08-04 (f.94), en el cual la víctima Ysmelda Jaimes Rojas, reconoce al acusado como el que “…amenazó a mi papá, llegó a la finca, cargaban armas, eran como ocho personas, al momento se quedaron cuatro, el era el que dirigía la banda, en un momento se le cayó la franela de la cara y lo vi…”, al igual que es señalado por la víctima Rosalino Contreras García en el reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 19-08-04 (f. 98) quien al reconocerlo manifiesta: “…el llegó, entró con una pajisa golpeó al suegro y que buscara la plata, que colaborara con el, y me apuntó y dijo que si le echaba paja me mataba a mi o al suegro, el movía la banda…” todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos el ciudadano Eduard Rene Rojas Sánchez. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en grado de coautoría. Así se declara.-

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Eduard Rene Rojas Sánchez, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de las víctimas quienes lo señalan en los reconocimientos en rueda de individuos a los cuales ya se ha hecho mención y a las entrevistas de los ciudadanos Reilander Barilla y Luis Eduardo Márquez Mora, quienes también señalan al acusado como uno de los autores del hecho imputado. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano Eduard Rene Rojas Sánchez, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en grado de coautoría, por parte del ciudadano Eduard Rene Rojas Sánchez, en perjuicio de los ciudadanos Jaimes Rojas Ismelda, Agrimiro Jaimes Andrade y Rosalino Contreras García, al haberse introducido en la residencia de los mismos, conju7ntamente con otros y haberlos sometido con armas de fuego para despojarlos de objetos muebles de su propiedad. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 460 del Código Penal Vigente.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en grado de coautoría, al cual se le asigna la misma pena que en el caso de ser único autor de conformidad a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal y el cual tiene asignada una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales y que tenía menos de veintiún años de edad al momento de la comisión del hecho, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numerales 1° y 4° eiusdem, a rebajar la pena a diez (10) años de presidio, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, tales como la violencia ejercida contra las víctimas, habiendo maltratado tanto física como emocionalmente a las mismas y en fin, tratándose de un delito que por su naturaleza involucra la violencia de los actuantes en su comisión, por disposición expresa del mismo artículo 376 al estar llenos los extremos establecidos en su primer aparte –violencia contra las personas y pena que excede de ocho años en su límite máximo-, aunada a la prohibición expresa del mismo artículo establecida en su segundo aparte –“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley por el delito correspondiente”-, y siendo la pena mínima establecida para éste delito ocho años de presidio, considera quien decide que es ésta la pena aplicable en el presente caso, pues si bien es cierto que el procedimiento por admisión de los hechos de alguna manera “premia” la acción voluntaria del acusado de admitir las imputaciones fiscales ahorrándole al Estado la realización del debate de Juicio Oral y Público, también lo es, en criterio de quien decide, que no debe utilizarse este medio para favorecer la impunidad o por lo menos para no castigar de manera proporcional y acorde con los hechos la acción antijurídica y dañosa que el acusado se determinó a realizar en contra de las víctimas, cual fue en su oportunidad la razón de incluir este párrafo del legislador y que esta sentenciadora entiende de tal manera y así lo acoge. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a Ocho (08) años de presidio. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al Eduard Rene Rojas Sánchez, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.518.688, Obrero, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el día 11-10-83, quien es hijo de Gladys Omaira Rojas Sánchez y Aurelino Araujo, residenciado en el Barrio La Américas, calle 3, casa N ° 3, Barinas, a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos Jaimes Rojas Ismelda, Agrimiro Jaimes Andrade y Rosalino Contreras García, la cual deberá en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano Eduard Rene Rojas Sánchez, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 13, 37, 74 y 460 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de marzo de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria

Abg. Noris Romero