REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000842
ASUNTO : EP01-P-2005-000842


Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por los Abogados Edilio Ramón Valbuena Ramírez y Lucio Antonio Casanova, a favor de sus defendidos ciudadanos Elvis Eliécer Camacho Manzanilla y Raúl José Montilla Contreras respectivamente, identificados plenamente en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, visto que en fecha 28-02-05, se realizaron los reconocimientos en rueda de individuos, en los cuales participaron como reconocedoras las dos víctimas en de la causa, quienes manifestaron que ninguno de los ciudadanos puestos a su vista fueron las personas que les sometieron, considera quien decide que han variado las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad acordada por este Tribunal, sin perjuicio de que, el Ministerio Público emita el acto conclusivo que considere pertinente dado que la causa se encuentra aún en etapa de investigación, sin embargo, considera quien decide que tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que los imputados enfrenten el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 ordinales 3ro y 4to, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización previa, De igual manera, obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a fijar la firma del acta compromiso del imputados para el día Jueves 10-03-05 a las 2:00 pm., oportunidad en la cual las defensas respectivas deberán consignar ante el Tribunal Constancia de Residencia y de Buena Conducta de sus defendidos a los efectos de acreditar tales circunstancias. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Líbrese lo conducente.-

La Juez de Control N° 02


Abg. María Carla Paparoni Ramírez


La Secretaria


Abg. Yusbey Guerrero