REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008313
ASUNTO : EP01-S-2004-008313

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg.DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa: De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadano: ENRIQUE MONSALVE GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°9.989.793, domiciliado en la Urb Los Proceres, calle Rosales Peña, N° 25, Barinas, Estado Barinas; JOSE MUÑOZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.064.320, domiciliado en la Urb. Andres Bello, Manzana N° 6, Barinas, Estado Barinas; NELSON JOSE OLIVO GALINDEZ , venezolano, mayor de edad ,titular de la Cédula de Identidad N° 13.883.342, domiciliado en la Urb. Andres Bello, Manzana H N°06, Barinas, Estado Barinas Y YUJETH CASTRO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.837.157, domiciliada en la Urb. francisco de Miranda Altamira N° 3-33, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord 8° del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: JOSE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.267.092, domiciliado en Barrio Francisco de Miranda, Av Altamira, N° 27, Barinas, Estado Barinas; hecho ocurrido el día 28 de enero de 1.995, en virtud de Denuncia privada interpuesta por ante el Cuerpo de Policia Judicial delegación Barinas, Estado Barinas por este en la cual expone: "vego a denunciar a los Ciudadanos Yuge quien se metio a mi casa y sustrajo dos cauchos, valorado en 20.000,oo Bolivares...es todo". El delito de HURTO CALIFICADO, tiene signado una pena de cuatro (4) a ocho(8) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de seis(6) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de cinco(5) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a los imputados la misma se ha prolongado por más de diez(10) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO CALIFICADO a favor de los Ciudadanos: ENRIQUE MONSALVE GALINDEZ, JOSE MUÑOZ OLIVO, NELSON JOSE OLIVO GUEDEZ y YUJETH CASTRO RUIZ en perjuicio del Ciudadano: JOSE FRANCISCO MORALES. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillen Abg. Maria E Cisneros

Se librarón boletas de notificación N°__________________ de fecha______________



GEEG/mec