REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000368
ASUNTO : EP01-P-2005-000368
SENTENCIA INTERLOCUTRIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: ORLANDO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E- 8.132.641, domiciliado en la Av Libertad, casa N° 01-24, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: OSCAR EMILIO HERNANDEZ NARVAEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-81.844555, domiciliado en la Av 6, Barrio Carlos Marquez, N° 201, Barinas, Estado Barinas; hecho ocurrido el 20 de julio de 1.996, según denuncia formulada por este, por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas quien expuso: "unos sujetos me golpearon y me despojaron de un dinero que cargaba, es todo". El delito de ROBO PROPIO, tiene signado una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de (06) años de presidio. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de siete (07) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, pero como se da la circuntancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a los imputados la misma se ha prolongado por más de ocho(8) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 3° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ey DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO PROPIO a favor de ORLANDO JOSE VELASQUEZ y en perjuicio del Ciudadano: OSCAR EMILIO HERNANDEZ NARVAEZ. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Central una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. Marias Esther Cisneros
Abog. Gabriel Ernesto España Guillén
Se librarón boletas de notificación N°______________________________de
fecha_______________________________
GEEG/mec
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