REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000622
ASUNTO : EP01-P-2004-000622


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. María Carolina Merchan.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Miguel Angel Lugo y Carol Moreno.
VICTIMA: Felipe Saul Mendez.
ACUSADO: Nancy Coromoto Garzón Vargas.
DELITO: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Magüira Ordoñez.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2004-000622, seguida contra la acusada Nancy Coromoto Garzón Vargas, venezolana, natural de Socopo del estado Barinas, mayor de edad, de 30 años de edad, nacida el día 20-01-1975, de profesión educadora, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.020, residenciado en la Urbanización Los Naranjos a media cuadra del Hospital José León Tapia, casa s/n, Sector El Corozal de la Población de Socopó del Municipio Sucre del Estado Barinas, hija de Ines Vargas (v) y de José Garzon (v). Asistido por el Defensor Ignacio Rondón Silva, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Décima de ésta Circunscripción Judicial, Abogada María Carolina Merchan, como autora del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana Nancy Coromoto Garzón Vargas, el hecho de atropellado con un vehículo automotor que conducía a quien en vida se llamare Felipe Saul García, quien falleció como consecuencia de las lesiones producidas por el impacto con el referido vehículo el día 06-01-2004. Que dicho vehículo conducido y con el que arrolla a la víctima tiene las siguientes características: Placas: KAZ-05N, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, Tipo SEDAN, serial de carrocería: 8ZSC51612V317118, Color: PLATA, año: 2002 y que los hechos ocurrieron el día cuatro (04) de diciembre del 2003 aproximadamente en horas del medio día en las inmediaciones de la carretera nacional Barinas – San Cristóbal, específicamente en el Sector Río Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Y que todos los hechos anteriormente narrados son el resultado que arrojó la investigación realizada por el órgano de Investigación Penal (Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Socopó).

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha nueve (09) de Marzo de este año 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de la acusada Nancy Coromoto Garzón, como autor del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamare Felipe Mendez. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado Nancy Coromoto Garzón, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública de la acusada representada por los Abogados Miguel Lugo y Carol Moreno, quien manifestó que en conversación sostenida con su representada, manifestó que quería acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, y en caso de ser admitida, se tomara en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no tenía antecedentes penales.
El artículo 411 del Código Penal establece los siguiente: "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien iompericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrcciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad".. En el presente caso de los hechos se desprende que la imputada conducía el vehículo a sabiendas que el mismo tenía problemas en la aceleración, hecho este que constituye una evidente imprudencia en la acción de la acusada a l conducir el mencionado vehículo, pues no debió salir a la carretra con el vehículo en esas condiciones. Asaí se decide.
Seguidamente, éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto se dio por demostrado que en cuanto de los hechos acusados a la ciudadana Nancy Coromoto Garzón los mismos se corresponden al delito de Homicidio Culposo, por lo siguiente: A) Informe Policial número 083, de fecha 04-12-2003 en donde se deja constancia de las diligencias realizadas por el funcionario Wilson Arellano, quien es el que se traslada al sitio y que realiza el grafico demostrativo del accidente, señalando la dirección del vehículo y manchas de sangre, igualmente indica las características del vehículo y de la persona que lo conducía. B) Reporte de Accidentes, en cuyo contenido se deja constancia letras y dibujos de la ubicación del vehículo, de la parte del vehículo que resultó afectada del accidente, de la identificación del conductor para el momento en que ocurrió el mismo, siendo la acusada Nancy Coromoto Grazón y de la identificación de la persona que resulta lesionada y que posteriormente fallece, el ciudadano Felipe Saul García Mendez, que dicho accidente ocurrió el día 04-12-2003. C) Informe del Médico forense Angel Piña, en cuyo contenido señala que el ciudadano Felipe García, presenta Politraumatismos, Traumatismo craneoencefálico complicado, excoriaciones complicadas en miembros inferiores, Estudio Tomografico evidencia fractura parieto occipital y Edeme cerebral. D) Acta de Avalúo de vehículo, en que se señalan la valoración del vehículo placa: KAZ-05N. E) Acta de declaración de la imputada Nancy Coromoto Garces, asistida por la abogada Yusbey Guerrero, rendida por antela Fiscalía del Ministerio Público, quien entre otras cosas señala “ a unos 200 metros el carro empezó a fallar, después el señor cruzó y se fue encima del carro. F) Copia fotostática simple del Certificado de Defunción de Felipe Saul García Mendez, expedido en fecha 06-01-2004 por la Dirección de Información Social y Estadísticas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en cuyo contenido se señala dentro de las causas de la muerte: 1) Edema Cerebral, 2) Hemorragia y 3) TEC Complicado (Trauma encefalo craneal). G) Copia certificada de Acta de defunción de quien en vida se llamare Felipe Saul García Mendez, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, identificada con el número 02, de fecha 20-01-2004, donde se señalan como causa de la muerte las mismas indicadas en el certificado de defunción.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por la acusada Nancy Coromoto Garzón, se tiene que el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, tiene un pena de prisión de seis (06) a Cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, rebajándose un (01) año y dos (02) meses de prisión como circunstancia atenuante por no tener antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la misma en un (01) año y seis (06) meses de prisión; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja de una tercera parte por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos en contra de la ciudadana Nancy Coromoto Garzón, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado ene el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamare Felipe Saul Mendez. SEGUNDO: CONDENA aplicando el procedimiento especial de Admisión de Los Hechos a la acusada Nancy Coromoto Garzón Vargas, venezolana, natural de Socopo del estado Barinas, mayor de edad, de 30 años de edad, nacida el día 20-01-1975, de profesión educadora, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.020, residenciado en la Urbanización Los Naranjos a media cuadra del Hospital José León Tapia, casa s/n, Sector El Corozal de la Población de Socopó del Municipio Sucre del Estado Barinas, hija de Ines Vargas (v) y de José Garzon (v), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por ser autora del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Felipe Saul Mendez. TERCERO: Por cuanto la ciudadana Nancy Coromoto Grazón se encuentra en libertad y la pena impuesta es menor de cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene su situación de libertad, hasta tanto la presente causa sea conocida por el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez que quede firme la presente sentencia. Se acuerda notificar a las partes de la publicación de esta sentencia, por cuanto la publicación de la misma no se pudo realizar al segundo día hábil siguiente a la celebración de la audiencia Preliminar debido a fallas electricas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

LA SECRETARIA
ABG.