REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000882
ASUNTO : EP01-P-2004-000882
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia Especial En fecha 07 de marzo de este año 2005, en razón la solicitud de revisión de la medida de privación, solicitada por la abogada Carmen Lucía Rumbos en beneficio del imputado Julio Jonathan Arriola Tejada en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO FRUSTRADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal vigente y artículos 288 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NESTOR RAFAEL IZARRA, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JULIO YONATA ARRIOLA TEJADA venezolano, de 19 años de edad, natural de Sanata Bárbara de Barinas, titular de la cedula de identidad N°17.170.868, de ocupación Obrero; estado civil soltero; domiciliado en Barrio el Turago, calle 08 casa sin N° diagonal a la Urb. José Gregorio Hernández de la Población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, hijo de Magaly Tejada (v) y de Julio Arriola (v). Asistido de la Defensora Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos.
HECHOS Y FUNDAMENTOS:
Consta en la causa que en fecha 15 de diciembre del año 2004 este Tribunal de Control, otorgó medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad al hoy acusado Asdrubal Hernandez, por considerar que el mismo tiene arraigo en el país y que de una verificación del sistema Juris 2000 se evidenciaba que el mismo no se encontraba sometido a otra medida cautelar por otro Tribunal, circunstancia esta que también estimo el Tribunal. De igual manera consta que en fecha 20-01-2005 este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos Ender Alberto Díaz y Rafael Vicente Pérez, quienes tampoco estaban sometidos a otras medidas cautelares y ellos se puede evidenciar en el Sistema Juris 2000. No obstante a esto en fecha 26-01-2005, este Tribunal en la persona del juez encargado, otorgó medida cautelar sustitutiva al ciudadano Daniver Becerra, quien entre otras cosas estaba sometido a otra medida cautelar por otro Tribunal, en este mismo Tribunal en la causa N° EP01-P-2004-813, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa.
Ahora bien, señala el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
De igual manera el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal nos hace referencia al control de la constitucionalidad y el artículo 12 a la igualdad entre las partes, como principio de este proceso y entre ellas todos los imputados.
Ahora bien, si en fecha 26 de enero de este año 2005 el Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva al acusado Daniver Becerra, el cual esta sometido a medidas cautelares de otro proceso llevado por otro Tribunal, resulta desproporcionado y desigual mantener sometido a una medida de privación de libertad a los otros acusados como lo son Luis Altamiranda al cual este Tribunal ya le otorgó medida menos gravosa a la de privación de libertad y Julio Arriola el cual también tiene arraigo en el país, por los mismos hechos y el mismo delito llevados en este proceso, razones por las cuales considera este Tribunal que debe ser procedente otorgarle una medida cautelar, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de una circunstancia procesal que da un tratamiento desigual a los procesado, es decir, que viola los derechos humanos, lo cual no puede permitir este Tribunal en ningún como garante de nuestras normas. Así se decide.
Por otro lado es de observar que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
Respecto a la revisión de la situación del acusado Julio Yonata Arriola Tejada, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medida cautelares en el artículo 264, el cual establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Así mismo establece la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Así mismo establece el artículo 256 de la Ley Adjetiva lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medida siguientes:…”. Ahora bien en este orden de ideas, si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad que supera los diez años, también es cierto, que por lo que corresponde al ciudadano Julio Yonata Arriola Tejada el mismo reside en: Barrio el Turago, calle 08 casa sin N° diagonal a la Urb. José Gregorio Hernández de la Población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, lo que evidencia que el mismo tiene arraigo en el país, siendo por tanto procedente y justo su planteamiento de revisar la medida y otorgar una distinta a la de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva al imputado JULIO YONATA ARRIOLA TEJADA venezolano, de 19 años de edad, natural de Sanata Bárbara de Barinas, titular de la cedula de identidad N°17.170.868, de ocupación Obrero; estado civil soltero; domiciliado en Barrio el Turago, calle 08 casa sin N° diagonal a la Urb. José Gregorio Hernández de la Población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, hijo de Magaly Tejada (v) y de Julio Arriola (v), de las establecidas en el artículo 256 numeral 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) la presentación cada (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.) Prohíbición de salír de la jurisdicción, y no portar arma de fuego. 3.): Prohíbición de acercarse a la víctima Nestor Rafael Izarra. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes del presente auto.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ
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