REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000248
ASUNTO : EP01-P-2005-000248


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Paul Thomas Vielma.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Carmen Lucía Rumbos.
VICTIMA: Miguel Ángel Vargas.
ACUSADOS: Luis Alberto Montes.
DELITO: Asalto a Transporte Público en Concurso Real con el delito de lesiones.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Magüira Ordoñez.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-000249, seguida contra el acusado LUIS ALBERTO MONTES, venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, nacido el día 15-08-76, titular de la cédula identidad número V-14.371.884, hijo de María Eloína Montes y Pedro Montes, residenciado en el Barrio San José, Carrera 1 con calle 2, número 2-20 de Santa Bárbara del estado Barinas, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por la Fiscal Sexta de ésta Circunscripción Judicial, como autor del delito de Asalto a Transporte Público en Concurso Real con el delito de lesiones, previsto y sancionado en el artículos 358 tercer aparte, 415 y 87 del Código Penal, y para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por los siguientes hechos: “En fecha 27-01-2005, fue puesto a la orden de este Despacho Fiscal el ciudadano Luis Alberto Montes, quien de acuerdo al acta policial fue detenido por funcionarios adscritos a la zona policial número 07 con sede en la población de Libertad, quines al realizar labores de patrullaje recibieron llamada vía radio de la zona policial número 08 con sede la población de Ciudad de Nutrias, donde reportaban que habían robado un vehículo taxi de color blanco de la línea Manaure, signado con el número 319, y que en dicho sector a la altura del Centro turístico “el Gavan” se encontraba un ciudadano herido producto del robo de dicho vehículo. Cuando pasaban por el caserío “Las Casitas” del Municipio Sosa del estado Barinas, observan un vehículo con las características reportadas a la orilla de la carretera nacional, y alrededor del mismo se encontraba un ciudadano, al efectuarle el respectivo registro, se le incautó en la zona genital la cantidad de ciento veintidós mil bolívares en efectivo. Posteriormente un ciudadano que hacía señas hizo detener la unidad y dijo ser y llamarse Samuel Alvarado, quien manifestó que en su residencia se encontraba un ciudadano herido a quien presuntamente habían atracado y lo habían despojado de su vehículo. Al llegar al sitio indicado, se encontraba el ciudadano de nombre Miguel Vargas, quien presentaba heridas, por lo que tuvo que ser trasladado hasta el Hospital de Libertad. AL observar al ciudadano Aprehendido, manifestó que ese era el ciudadano que lo habia golpeado y atracado, despojándolo del vehículo anteriormente mencionado y de la cantidad de cien mil bolívares y algo mas que ya no recordaba”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día de hoy 12 de abril del este año 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado Luis Alberto Montes, como autor de los delitos Asalto a Transporte Público en Concurso Real con el delito de lesiones, previsto y sancionado en el artículos 358 tercer aparte, 415 y 87 del Código Penal vigente antes de la reforma del 16 de marzo derl 2005; en perjuicio del ciudadano Miguel Vargas. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados y se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo no querer declarar. Por su parte la abogada defensora expuso: “Que su representado esta dispuesto a pedir la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, pero que el mismo pide que lo trasladen al Internado de Santa Ana del estado Táchira, ya que en el internado judicial de Barinas lo tienen amenazado de muerte”. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiéndola en su totalidad por el delito, así como también los medios probatorio ofrecidos, por cuanto la misma cumple con lo requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la acusación por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado Luis Alberto Montes, manifestando el mismo asistido de su defensora privada acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo que lo trasladen al Internado Judicial de Santa Ana del estado Táchira, ya que en el Internado judicial de Barinas corre riesgo de que lo maten y pide en ese internado del Táchira porque allá vive su familia. Posteriormente su defensora pidió que se le hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad de los acusados se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal, por lo siguiente: A) Acta Policial número 254 de fecha 27 de enero del 2005, suscrita por los funcionarios Carlos Escobar y Felipe Jara, adscritos a la Fuerzas Armadas policiales del estado Barinas con sede en la Población de Libertad del estado Barinas, en la que se deja constancia del procedimiento mediante cual se aprehende al ciudadano Luis Alberto Montes. B) Acta de retención de vehículo de fecha 27-01-2005, suscrita por los funcionarios Carlos Escobar y Felipe Jara, adscritos a la Fuerzas Armadas policiales del estado Barinas con sede en la Población de Libertad del estado Barinas, en la que se deja constancia del vehículo retenido. C.) Acta de retención de dinero de fecha 27-01-2005, suscrita por los funcionarios Carlos Escobar y Felipe Jara, adscritos a la Fuerzas Armadas policiales del estado Barinas con sede en la Población de Libertad del estado Barinas, en la que se deja constancia del dinero retenido al ciudadano Luis Alberto Montes. D.) Experticia de reconocimiento legal, signada con el número 9700-211-012, de fecha 28-01-2005, suscrita por el funcionario Rafael Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Sabaneta, en el que se deja constancia de las características, estado de conservación y del uso de los objetos incautados, entre los que destacan el dinero y un trozo de tubo, con el cual fue golpeada la víctima. E.) Acta de denuncia del ciudadano Miguel Angel Vargas, en el que narra los hechos ocurridos y que se le acusan al ciudadano Luis Alberto Montes, haciéndolo responsable del hecho mediante el cual despojan con violencia un vehículo taxi. F.) Acta de investigación Penal de fecha 27-01-2005, suscrita por el funcionario Julio Carlos del C.I.C.P.C., en la que se deja constancia que para poder acceder a la maletera del vehículo hubo necesidad de abatir el asiento trasero. G.) Acta de inspección de fecha 27-01-2005, signada con el número 27, efectuada sobre el vehículo incautado, en el que se deja constancia de las condiciones generales del mismo. H.) Acta de Investigación Penal de fecha 27-01-2005, donde se deja constancia de que el imputado Luis Alberto Montes, presenta alto prontuario policial, encontrándose además solicitados por el Internado Judicial del estado Apure. I) Acta de informe de fecha 27-01-2005, en la que se deja constancia de las toma de declaraciones de testigos presenciales. J) Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Efrén Alberto Campos, de la adolescente Carlos Dario Alvarado Pérez, Carla Dayana Alvarado y del ciudadano Samuel Dario Alvarado Colmenares, quienes son testigos que presenciaron el hecho y dijeron que el ciudadano Luis Alberto Montes después de haber golpeado al ciudadano Miguel con un tubo, lo metió en la maletera del carro. K) Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, signada con el número 028 de fecha 27-01-2005 y L) Acta de reconocimiento legal, en la que se deja constancia que la víctima Miguel Vargas, presenta heridas para tiempo de curación de 15 días.
De los hechos se desprende que los acusado Luis Alberto Montes hizo trasladar a la víctima el ciudadano Miguel Alvarado hacía la carretera que conduce a la población de Ciudad de nutrias y es en ese viaje o carrera donde lo despoja de su vehículo el cual es de transporte (taxi). Razones por la cuales este Tribunal considera que si está probado el hecho mediante el cual despojan de manera violenta a la víctima de un vehículo de transporte, golpeándolo en la ejecución del mismo y que el responsable es el ciudadano Luis Alberto Montes hoy acusado. Así se decide.
Ahora bien, el tercer aparate del artículo 358 del Código Penal vigente antes de la reforma del día 16 de marzo del 2005, el cual es aplicable en el presente caso por ser la norma vigente para esa fecha, señala lo siguiente: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo transporte colectivo para despojar a su tripulante o pasajeros de su pertenencias o posesiones será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”. En este orden de ideas podemos observar que los hechos plasmados en la acusación en este caso en cuadran dentro de los supuestos de hechos de esta norma ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, pues se trata del asalto de un taxi y en el cual el sujeto activo lesiona a la víctima, siendo procedente tal tipo penal, garantizándose el principio de legalidad establecido en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano vigente, para poder sancionar debe garantizarse el principio de legalidad. Así se decide.

CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Luis Alberto Montes, se tiene que son los delitos de de los delitos Asalto a Taxi en Concurso Real con el delito de lesiones, previsto y sancionado en el artículos 358 tercer aparte, 415 y 87 del Código Penal vigente antes de la reforma del 16 de marzo del 2005, teniendo el primero de ellos la pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de trece (13) años de prisión y el segundo prisión de tres a doce meses. En el presente caso se evidencia que el delito por el cual se condena, tiene como característica la violencia contra las personas y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede imponer una pena inferior a la mínima, que en el primer delito es de diez años, mas la sumatoria de la tercera parte de la conversión del segundo delito (lesiones). Ahora bien por cuanto el mismo Admite los Hechos en la audiencia preliminar, este Tribunal no le suma la tercera parte de la conversión de la pena de las lesiones, ya que las lesiones formaría parte de la misma violencia del hecho y le fija como pena a cumplir la cantidad de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, correspondiente al mínimo de la penal del delito de mayor pena. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal ofrecida en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Luis Alberto Montes por la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 358 Tercer Aparte 415, 87 respectivamente del Código Penal venezolano; . SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal para ser llevadas a Juicio oral y Público. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del COPP, oído lo expuesto por el acusado ciudadano LUIS ALBERTO MONTES titular de la cédula identidad 14.371.884, nacido el 15/08/1976, en San Cristóbal Estado Táchira, de 28 años de edad, obrero, hijo de María Eloina Montes (V) y de Pedro Contreras (V), residenciado en Barrio San José, carrera 1 con calle 2, casa N° 2-20 Santa Bárbara Estado Barinas, en consecuencia SE CONDENA a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, más las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 358 Tercer Aparte 415, 87 respectivamente del Código Penal venezolano. CUARTO: Se acuerda mantener la Privación de libertad en la Comandancia General de la Policía hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo contrario, en razón de lo expuesto por el acusado en éste acto, ya que su traslado al INJUBA implicaría grave riesgo a su vida. En consecuencia Se ordena librar boleta de Encarcelación dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Barinas del Estado Barinas. haciéndole saber que dicho ciudadano deberá permanecer allí recluido hasta que el tribunal de Ejecución competente decida lo conducente. Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 29 de enero del año 2015. QUINTO: Oficiese al Internado Judicial del estado Apure de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

LA SECRETARIA
ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ