REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002020
ASUNTO : EP01-P-2005-002020

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALVARO MORA BUSTAMANTE, JONATHAN MOLINARES IBARRA y ERNESTO TARAZONA RUBIO, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
ALVARO MORA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido el día 08-01-1976, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.409, domiciliado en el Finca “Catia La Mar, ubicada en la Reserva vía Aeropuerto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de profesión obrero de finca, hijo de María de Los Angeles Terán Silva (v) y Pedro Luis Vargas (v). JONATHAN MOLINARES IBARRA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el día 07-02-1987, titular de la cédula de identidad N° V-20.520.788, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Carrera 16, Avenida 17 de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, oficio cargando madera, hijo de Maribel Molinares Ybarra y ERNESTO TARAZONA RUBIO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el día 15-11-1985, titular de la cédula de identidad N° V-16.858.675, domiciliado en el Barrio La Pradera, Calle 17 con 16, al lado de una casa amarilla, a una cuadra de la bodega de Williams de la Población de Socopo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, oficio obrero, hijo de Marisabel Rubio Lizcano y Adolfo Tarazona Cuadro. Asistido por la Defensora Pública Abg. Sonia Moreno.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal les atribuye a los ciudadanos Alvaro Mora Bustamante, Jonatan Molinares Ybarra y Ernesto Adolfo Tarazona Rubio, el hecho de talar y cargar productos forestales sin autorización alguna en el Compartimiento 21 de la Unidad I de la Reserva Forestal de Ticoporo. Que los mismos fueron observados en esta actividad en ese sitio, específicamente en la inmediaciones de la Finca denominada “Puerto Rico”, el día 09 de marzo del año 2005 aproximadamente a las 4 y 30 de tarde por unos funcionarios de la Guardia Nacional, razones por las cuales quedaron aprehendidos los mismos, así como también los productos forestales (madera aserrada de la especie Saqui- Saqui.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Alvaro Mora Bustamante, Jonatan Molinares Ybarra y Ernesto Adolfo Tarazona Rubio, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Degradación de Suelos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en las inmediaciones de la Reserva de Ticoporo, específicamente en una finca Denominada Puerto Rico con un lote de madera de la especia Saqui- Saqui, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente, el cual tiene una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años o multa de trescientos a mil días de salario mínimo, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 hace procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial de fecha 10 de marzo del 2005, suscrita por el funcionario Roberth Antonio Gonzalez, adscrito a la Segunda Compañía del Comando regional N° 1 del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de la forma en que son aprehendido los imputados y de la madera aserrada de la especie Saqui Saqui hallada en el lugar donde ellos se encontraban, específicamente en la Finca denominada Puerto Rico ubicada en la Reserva Forestal de Ticcporo.
B.) Acta de retención con inventario en la Finca “Puerto Rico” de madera aserrada de la especie Saqui Saqui.
C.) Informe Técnico, realizado por el funcionario Yomarloy Parra Hernández, técnico superior de Guardería Ambiental, en la que concluye que se trata de producto forestal de la especie Saqui Saqui.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Alvaro Mora Bustamante, Jonatan Molinares Ybarra y Ernesto Adolfo Tarazona Rubio, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Medio Ambiente del Estado Venezolano. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados ALVARO MORA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido el día 08-01-1976, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.409, domiciliado en el Finca “Catia La Mar, ubicada en la Reserva vía Aeropuerto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de profesión obrero de finca, hijo de María de Los Angeles Terán Silva (v) y Pedro Luis Vargas (v). JONATHAN MOLINARES IBARRA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el día 07-02-1987, titular de la cédula de identidad N° V-20.520.788, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Carrera 16, Avenida 17 de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, oficio cargando madera, hijo de Maribel Molinares Ybarra y ERNESTO TARAZONA RUBIO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el día 15-11-1985, titular de la cédula de identidad N° V-16.858.675, domiciliado en el Barrio La Pradera, Calle 17 con 16, al lado de una casa amarilla, a una cuadra de la bodega de Williams de la Población de Socopo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, oficio obrero, hijo de Marisabel Rubio Lizcano y Adolfo Tarazona Cuadro, por considerar que el están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 Y que por la pena privativa de libertad del delito calificado la cual es inferior a tres años, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 la hace procedente, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consisten en: 1) Presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de realizar actividades forestales ilícitas. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Libertad y la presente decisión se publica al tercer día habil siguiente por tratarse de fase preparatoria. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.