REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002039
ASUNTO : EP01-P-2005-002039
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARROLLO DIAMON y JOSÉ GERARDO RIVERA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para ambos y además el delito de porte ilícito de arma de fuego al imputado CARLOS ALEXIS ARROLLO DIAMON, en perjuicio del ciudadano PEDRO JAMIES CHACÓN Y HERMES BUSTAMANTE, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
CARLOS ALEXIS ARROLLO DIAMON venezolano, de 28años de edad, nacido en fecha 12/02/1977, natural de San Cristóbal- Estado Táchira, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.967.223, para el momento no la porta, de ocupación Economia Informal, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, domiciliado en Calle Principal del Barrio Mijagua, casa n° 9898, cerca del hotel(diagonal) Barinas Estado Barinas hijo de Dora Maria Diamon y Carlos Alexis Arrollo Y JOSE GERARDO RIVERA venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/02/1983, natural de Socopó,dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.859.262, para el momento no la porta, de ocupación canta en un grupo Ritmo Bam, grado de instrucción Sexto grado, domiciliado en Barrio Mijagua , calle Principal, casa n° 9898 cerca del hotel (diagonal) Barinas Estado Barinas. hijo de Ana Arias y Javier Gonzálaez Reyes. Asistidos De las Defensoras Abg. Carmen Lucía Rumbos y Alba Lopez.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos Carlos Alexis Arrollo Diamon y José Gerardo Rivera, el hecho de haber despojado al ciudadano Pedro Jaime Chacón de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares en la Residencias España ubicada en la población de Socopó del Estado Barinas, lo cual hicieron amenazándolo con un arma de fuego y que el hecho ocurrió el día 12 de marzo del 2005, aproximadamente a las 2:20 AM de la madrugada. No obstante a esto, que luego de haberlo despojado fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las inmediaciones de sitio donde había cometido el hecho, incautándosele al ciudadano Carlos Arrollo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 con cuatro (4) cartuchos sin percutir y dos percutidos y la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares en billetes de circulación nacional.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Carlos Alexis Arrollo Diamon y José Gerardo Rivera, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho con parte de los objetos proveniente del robo y con el arma que utilizaron para amenazar a la víctima, es decir, con dinero y un arma de fuego, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados Carlos Alexis Arrollo Diamon y José Gerardo Rivera en el delito de Robo Agravado para ambos como coatures el cual prevee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, el cual se encuentra tipificado en el artículo 460 del Código Penal y aunado a este delito, además el de Porte Ilícito de Arma de Fuego al imputado Alexis Arrollo, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual preve una pena de prisión comprendida entre los tres a cinco años. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Carlos Alexis Arrollo Diamon y José Gerardo Rivera fueron los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Policial de fecha 12 de marzo del 2005, suscrita por el funcionario Oscar Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de la manera que aprehenden a los imputados Carlos Alexis Arrollo Diamon y José Gerardo Rivera con el arma de fuego y el dinero que se les incauto.
B.) Denuncia realizada por el ciudadano Pedro María Jaime Chacón, de fecha 12-03-2005, quien manifestó que se encontraba trabajando en la Residencia España y al sitio llegaron los imputados con la intención de hospedarse, que luego salieron y al rato regresaron, posteriormente dijeron que se marchaban de la residencia y los sometieron con el arma de fuego, dando las características físicas de los imputados y de la vestimenta que cargaban.
C.) Declaración del ciudadano Hermes Bustamante, quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos al acompañar a la víctima en la mencionada residencia España, coincidiendo con la declaración del ciudadano Pedro Jaime Chacón.
D.) Copia de libro de control de entrada de personas que ingresan a la residencia España donde se señala el nombre y número de cédula de los imputados que ingresaron como clientes de la dicha residencia.
E.) Acta de Inspección realizada por el funcionario Cesar Ojeda, adscrito al CICPC, indicando que en el sitio del suceso recogen como evidencia trozos de plomo.
F.) Acta de Retención del Arma de fuego incautada, así como también del dinero.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Carlos Alexis Arrollo Diamon y José Gerardo Rivera, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para ambos y ademas el de porte ilícito de arma de fuego para Carlos Alexis Arrollo, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio de Pedro Maria Jaime Chacón y del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS ALEXIS ARROLLO DIAMON venezolano, de 28años de edad, nacido en fecha 12/02/1977, natural de San Cristóbal- Estado Táchira, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.967.223, para el momento no la porta, de ocupación Economia Informal, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, domiciliado en Calle Principal del Barrio Mijagua, casa n° 9898, cerca del hotel(diagonal) Barinas Estado Barinas hijo de Dora Maria Diamon y Carlos Alexis Arrollo Y JOSE GERARDO RIVERA venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/02/1983, natural de Socopó,dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.859.262, para el momento no la porta, de ocupación canta en un grupo Ritmo Bam, grado de instrucción Sexto grado, domiciliado en Barrio Mijagua , calle Principal, casa n° 9898 cerca del hotel (diagonal) Barinas Estado Barinas. hijo de Ana Arias y Javier Gonzálaez Reyes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para ambos y además el de Porte Ilícito de Arma de Fuego para CArlos Alexis Arrollo, previsto y sancionado ne el artículo 278 ejusdem, el primero en perjuicio del ciudadan Pedro María Jaime Chacón y el segundo de los delitos contra el Orden público, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se niega el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad y se acuerda la reclusión de los mismos en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, se libró boleta de Privación de Libertad. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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