REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000027
ASUNTO : EP01-P-2005-000027


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Meris Del Valle Martínez.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Horacio Araque.
VICTIMA: Saúl Betancourt.
ACUSADO: William Villafañe Mendez.
DELITO: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Magüira Ordoñez.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-027, seguida contra el acusado WILLIAM VILLAFAÑEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido el día 03-04-1966, natural de Barinas del Estado Barinas, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.361.679, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana “O”, vereda 4 casa # 01, al frente de la bodega “El Esfuerzo” de la ciudad de Barinas, Hijo de María Alejandra Méndez (v) y de Orlando Enrrique Villafañe (f), como autor del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano William Villafañe Méndez, el hecho de haberse apoderado de dos pantalones para damas que se encontraban en los estantes de la tienda Fashion Moda sin consentimiento de su dueño, y luego de haberse apoderado de ellos salió en veloz carrera, motivo por el cual el encargado de la tienda salió corriendo detrás de él, siendo observado también por un funcionario policial para luego aprehenderlo. Que dichos hechos ocurrieron el día 11-01-2005 aproximadamente a las tres de la tarde. La representación fiscal en la Audiencia señala que en su escrito de Acusación califica el delito de Hurto Agravado, pero que el mismo fue tipificado como tal por error, pues lo correcto es la figura de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, delito por el cual acusa.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha once (11) de marzo de este año 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado William Villafañe Mendez, como autor del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Saúl Betancourt. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado William Villafañe Mendez, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado representado por el Horacio Araque, quien manifestó que en conversación sostenida con su representado, manifestó que quería acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, y en caso de ser admitida, se tomara en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no tenía antecedentes penales.
Seguidamente, éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto se dio por demostrado que en cuanto de los hechos acusados al ciudadano William Villafañe Mendez quedo demostrado el delito de Hurto Simple, por lo siguiente: A) Acta Policial número 153 de fecha 11 de enero del 2005 (folio 5) en donde se deja constancia de las diligencias realizadas por el funcionario aprehende el imputado, cuando este corría del negocio Fashion Moda, señalando de la misma manera que el mismo cargaba dos prendas de vestir pantalones y que el mismo quedó identificado como William Villafañe. B) Acta de retención de objeto, de fecha 11-01-2005 (folio 7), en cuyo contenido se deja constancia de haberse retenido dos pantalones para dama, los cuales le fueron incautados al ciudadano William Villafañe. C) Acta de denuncia del ciudadano Saúl Betancourt Guevara de fecha 11-01-2005 (folio 8), en el que se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que el acusado William Villafañe, se lleva los dos pantalones del negocio y que posteriormente es detenido con los mismos, de la misma manera describe las características fenotipicas del acusado William Villafañe. D) Acta de entrevista realizada a la ciudadana Nerisnel Perdomo, quien señala haber visto al acusado William Villafañe tomando los pantalones, ese día 11-01-2005. E) Informe Pericial de fecha 24 de enero del 2005 identificado con el número 9700-068-032 por el detective Arnoldo Cuero, realizado a los dos pantalones, indicando que los mismos son tipo Jean, utilizados comúnmente para cubrir regiones anatómicas.
Señala el artículo 453 del Código Penal: “ Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, de lugar donde hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años”. En el presente caso la acción del imputado William Villafañe, se dirigió a apoderarse de dos pantalones, sin el consentimiento de su dueño, tomándolo de los estantes donde se hallaban y posteriormente emprendiendo velos carrera, razones por las cuales este Tribunal considera que estamos en presencia de la comisión de este delito y bajo esta figura lo califica. Así se decide.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Franklin Molinares Santos, se tiene que el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, tiene un pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, rebajándose los nueve (9) meses de prisión como circunstancia atenuante por no tener antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la misma en un (01) año de prisión; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja de una tercera parte por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado WILLIAM VILLAFAÑEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido el día 03-04-1966, natural de Barinas del Estado Barinas, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.361.679, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana “O”, vereda 4 casa # 01, al frente de la bodega “El Esfuerzo” de la ciudad de Barinas, Hijo de María Alejandra Méndez (v) y de Orlando Enrrique Villafañe (f), a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Saul Betancourt. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación de libertad, hasta tanto la presente causa sea conocida por el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se fija como fecha Provisional para el cumplimiento de la pena el día 13 de julio del 2005. Se libró boleta de encarcelación. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez quede firme la sentencia. Se acuerda notificar a la víctima mediante publicación de la boleta en las puertas de este Circuito Judicial Penal, ya que no existe en la causa un dirección exacta para su ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

LA SECRETARIA
ABG.