REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000460
ASUNTO : EP01-P-2005-000460
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa: De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a el Ciudadano: HERNESTO JOSE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.047.893, domiciliado en la Urb José Antonio Paéz, sector I, etapa I, vereda 18, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: LUIS MANUEL PACHECO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°11.711.163, domiciliado en el barrio Independencia III, a la orilla del canal casa N° 24, Barinas, Estado Barinas; hecho ocurrido el día 3 junio de 1.993, según consta en trascripción de Novedad suscrita por el Funcionario del Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas en la cual se deja contancia de los siguientes hechos: "Se recibe llamada de parte del Funcionario Agente Cravo Siso de guardia en el Hospital Razatti de esta Ciudada informando que en dicho Centro ingresó el Ciudadano: LUIS PACHECO BELANDRIA quien presentó herida por arma blanca en diferentes partes de cuerpo...es todo". El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tiene signado una pena de una(1) a cuatr(4)años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de (2) años y seis (6) meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de once(11)años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES a favor del Ciudadano: HERNESTO JOSE BELLO y en perjuicio del Ciudadano: LUIS MANUEL PACHECO BELANDRIA. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Central una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3
La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Maria E Cisneros

Se librarón boletas de notificación N°____________________de fecha____________

GEEG/mec