REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000480
ASUNTO : EP01-P-2005-000480

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. David Camacho Tremont, en su condición del para el Regimern Procesal Transitorio del Ministerio Publico del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: ALEXANDER PATIÑO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.360.756 , domiciliado en la calle 9 entre carreras 0 y 01, casa N° 42, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: HECTOR HERMAN FONNEGRA, colombiano indocumentado, domiciliado en el sector Pajuil, Paiva, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas hecho ocurrido el 06 de diciembre de 1.993, según Denuncia intentada por ante el Cuerpo de Policial Judicial Seccional Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas en la cual expone: "Yo vengo a denunciar al Ciudadano: ALEXANDER PATIÑO NIEVES, ya que se necontraba en mi residencia y se introdujo en mi habitación y me hurto la cantidad de 18.000,oo Bolivares...es todo". El delito de HURTO SIMPLE tiene signado una pena de seis(6) meses a tres (3)años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de un(1) año y nueve(9)meses . Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de once(11) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 del C.O.P.P ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada".
A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO SIMPLE a favor del Ciudadano: ALEXANDER PATIÑO NIEVES y en perjuicio del Ciudadano: HECTOR HERMAN FONNEGRA. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Central una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abog. Gabriel Ernesto España Guillén

Abg. Maria E Cisneros C

Se librarón boletas de notificación N°___________de fecha___________

GEEG/mec