REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002038
ASUNTO : EP01-P-2005-002038


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha 14 de marzo de este año 2005, Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANIBAL BENITES LEON, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Yuraima Pérez y María Arcila, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSÉ RAUL VARGAS TERAN, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el día 03-01-1980, titular de la cédula de identidad N° V-15.783.096, domiciliado en la Avenida 4 entre Calles 19 y 20 donde queda la Lotería Gustavo I, de Ciudad Bolivia del municipio Pedraza del estado Barinas, de profesión comerciante, hijo de María Delfina León y Gustavo Benitez. Asistido por el Defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Anibal Benitez León, el hecho de haber lesionado a su concubina la ciudadana Yuraima Pérez en las inmediaciones del Bar Cervecería La Cruz, ubicado en el Barrio La Quinta por la Avenida 04, así como también el hecho de que al llegar al sitio unos funcionarios policiales para percatarse del hecho anteriormente narrado, el mismo forcejeó con los funcionarios, específicamente con el Distinguido Giovanni Caceres, evitando que los funcionarios cumplieran con su labor. Que dichos hechos ocurrieron el día 12 de marzo del 2005 aproximadamente a la una de la madrugada.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Anibal Benitez León, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Resistencia a la Autoridad y Violencia Física, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos en las inmediaciones del Bar Cervecería la Cruz, cuando agredía a su concubina y posteriormente al legar los funcionarios al sitio, este forcejeó con los funcionarios, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años, y el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley especial, el cual preve una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 hace procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial de fecha doce (12) de marzo de este año 2005, suscrita por el funcionario José María Suazo y Giovanny Caceres, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Zona policial número 3 de Pedraza, en la que se deja constancia de la forma en que fue aprehendido el ciudadano Anibal Benitez León y de la resistencia que el mismo hizo a los funcionarios.
B.) Entrevista de fecha 12 de marzo del 2005 de los ciudadanos Roman Montilla Jessica García, quien señaló que el imputado forcejeó ese día con los funcionarios policiales cuando estos llegaron, así como también del forcejeo y discusión que tuvo el ciudadano Anibal Benitez con una ciudadana de nombre Yuraima Pérez.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado José Anibal Benitez León, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Yuraima Pérez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado JOSÉ RAUL VARGAS TERAN, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el día 03-01-1980, titular de la cédula de identidad N° V-15.783.096, domiciliado en la Avenida 4 entre Calles 19 y 20 donde queda la Lotería Gustavo I, de Ciudad Bolivia del municipio Pedraza del estado Barinas, de profesión comerciante, hijo de María Delfina León y Gustavo Benitez, por considerar que el están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 Y que por la pena privativa de libertad del delito calificado la cual es inferior a tres años, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 la hace procedente, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y ordinal 1 del artículo 39 de Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la familia, consisten en: 1) Presentación periódica cada 20 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y 2) Sailda inmediata de la residencia común que comparte con la ciudadana Yuraima Pérez. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Libertad y por cuanto el presente auto se publica al tercer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.