REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000320
ASUNTO : EP01-S-2005-000320

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Abg. GLEDYS ELENA ABREU MADRID , en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: ARMANDO RAMON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 03.914.975, domiciliado en Urbanización la Cinqueña III, callejón 03, casa 04, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el Artículo 428 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: CLEOBULO ANTONIO POLO LARA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-80.219.428, domiciliado en el Barrio El Molino, calle 06, N° 4-56, Barinas, Estado Barinas; hecho ocurrido el día 7 de mayo de 1.994, según, Denuncia interpuesta por este ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas, por este , quien expone: "yo me encontraba acostado cuando de repente oigo que le estan tirando piedras a la reja, era una persona reclamado que una perra la mordió, se puso molesto al salir nos pusimos a pelear, su cuñada le paso un machete y me cartó al igual que a mi hijo JAIRO POLO...es todo". El delito de RIÑA, tiene signado una pena de uno(1) a (6) meses de Arresto, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de tres(3) meses y quince(15)días de arresto. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de un (01) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de diez(10) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 6° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de RIÑA a favor del Ciudadano: ARMANDO RAMON BARRIOS y en perjuicio del Ciudadano: CLEOBULO ANTONIO POLO LARA. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Central una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. Maria Esther Cisneros
Abog. Gabriel Ernesto España Guillén

Se librarón boletas de notificación N°__________________de fecha____________
GEEG/mec