REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000884
ASUNTO : EP01-P-2005-000884


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de marzo de este año 2005 en la Sala de Audiencia, constituido para dar inicio a ala Audiencia Preliminar, acordó la nulidad de la Acusación Fiscal y reponer el proceso al Estado de Imponer al ciudadano Dennos Campos de los hechos, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la decisión decretada en la presente audiencia en los siguientes términos:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
DENNYS MIGUEL CAMPOS, venezolano, natural de Barinas, de 22 años de edad, nacido el día 27-09-1982, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.638. 966, domiciliado en la Av. Estadio con Calle Arismendi, casa Nro. 1-37 a cuadra y media de la Panadería Chelas de esta ciudad de Barinas; Municipio Barinas del estado Barinas, hijo de Daisy Campos (v). Asistido por el Defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez.

DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE LA NULIDAD

En fecha 16 de febrero de este año 2005, presenta ante este Tribunal de Control escrito de Acusación la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano Dennos Miguel Campos, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Manuel Blanco Pavon. En fecha 23 de febrero de este mismo año, el Tribunal fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando fijada la misma para el día 16 de marzo de este mismo año. Ahora bien estando en la sala informa el Tribunal a las partes presentes por haber constatado de la causa lo siguiente: ¡) Que consta al folio 15 de la causa, acta de imputación de hechos levantada en fecha 26 de octubre del 2004 por ante la Fiscalía al ciudadano Carlos Dennys Campos, en cuyo contenido se evidencia que el mismo no estaba asistido de abogado para la celebración de dicho acto, tan es así que le señalan que se le imputaron los hechos y que deberá nombrar un abogado y que por no tener recursos económicos el mismo pidió que le nombraran un defensor público. De la misma manera consta al folio 17 de la causa, oficio número 094 de fecha 28-10-2005 donde el Coordinador de la Defensa Pública le informa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público el defensor que le fue designado al ciudadano “Carlos Dennys Miguel”, es decir, no aparece el apellido de Campos en la designación. Dicha designación es la última actuación de la causa que llevaba la fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.
Ahora bien, señala el ordinal 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del imputado): “Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público”. De igual manera señala el artículo 190 ejusdem: “ No podrán ser apreciados para fundamentar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código,…”
Por su parte el artículo 197 del mismo Código señala: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Señala igualmente el encabezamiento y el primer a parte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. ”
En este orden de ideas, observa este Tribunal que en la presente causa, específicamente el acto de imputación de los hechos que se realizó ante la Fiscalía del Ministerio Público, se hizo sin que el ciudadano Dennos Miguel Campos estuviere asistido de un abogado y peor aún después se le designa un defensor público y no se le notifica nuevamente para imputarle nuevamente de los hechos y que de esta manera se subsanare la violación del ese derecho, pues se trata de un acto inicial del proceso y el cual le permite al imputado ofrecer desde ese momento las pruebas que lo exculpen del hecho que se le impute, razones estas que vician de nulidad el acto de imputación de los hechos celebrado el día 26-10-2004 ante la fiscalía del Ministerio Público, pues el mismo no estaba asistido de un abogado o defensor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Considera este Tribunal, que si no se le imputó los hechos, no abrió el lapso de la fase preparatoria para el imputado y en consecuencia mal podría haber acusado la representación fiscal delito alguno en contra del ciudadano Dennys Miguel Campos y peor aún mal podría este Tribunal de Control realizar la audiencia preliminar de la fase intermedia de este proceso penal, pues desde el inició se le cercenó el derecho a la defensa para el imputado, razones por las cuales este Tribunal de oficio y antes de iniciar la audiencia por haber verificado el vicio en este proceso, declara la nulidad de todas las actuaciones hasta el estado de imputar nuevamente al ciudadano Dennys Miguel Campos de los hechos y de esta manera garantizarle el derecho a ofrecer sus pruebas desde la fase preparatoria. Así se decide.
Por la razones anteriormente expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivarian de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, decreta: PRIMERO: Declara la nulidad del acto de imputación de los hechos de fecha 26-10-2004 y en consecuencia anula la Acusación Fiscal presentada en fecha 16 de febrero del 2005 ante este Tribunal de Control en contra del ciudadano DENNYS MIGUEL CAMPOS, venezolano, natural de Barinas, de 22 años de edad, nacido el día 27-09-1982, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.638. 966, domiciliado en la Av. Estadio con Calle Arismendi, casa Nro. 1-37 a cuadra y media de la Panadería Chelas de esta ciudad de Barinas; Municipio Barinas del estado Barinas, hijo de Daisy Campos (v); por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Manuel Blanco Pavon. Así como también el auto de fecha 23 de febrero de este mismo año en el que se fija la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, por ser cada uno consecuencia del otro. SEGUNDO: ACUERDA reponer la causa al estado de imponer de los hechos al ciudadano Dennys Miguel Campos, lo cual deberá realizarse asistido de su abogado o defensor, previa su notificación. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Notifiquense a las partes de la presente decisión.

El Juez de Control 03

Abg. Gabriel España Guillén La Secretaria

Abg. Magüira Ordoñez