REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000899
ASUNTO : EP01-P-2004-000899


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXIS EFRAIN AZUAJE, por el delito de DE COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano TOMAS DÁVILA GUILLÉN, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustituvia de Privación de Libertad en los siguientes términos, decretada en la audiencia respectiva:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
ALEXIS EFRAIN AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1985, titular de la cédula de identidad N° V-19.612.238, nacido en la ciudad de Barinas del estado Barinas, de ocupación obrero de construcción, residenciado en el Barrio Corocito, Calle 07, Casa N° 14-10, cerca de la iglesia adventista de la ciudad de Barinas del estado Barinas, hijo de Mirian Azuaje (v) y Omar Dávila (v). Asistido de la Defensora Pública Abg. Carlos David Contreras.
HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: La presente causa llega a la competencia de este Tribunal de Control por solicitud de decreto de flagrancia en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2004 por la presunta comisión del delito de COOPERDAOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, y cuya penalidad es de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio. En dicha fecha se fijó la oportunidad para la realización de la prueba de reconocimiento en ruedas, la cual hubo que diferir por incomparecencia de la víctima. Por otro lado se evidencia de as actuaciones que la audiencia preliminar hubo que diferirla en tres oportunidades, incluidas en estas la fijada el día 01-03-2005, es decir, en la presente causa hay dilaciones debido a la participación de la víctima y no del imputado, ni del Fiscal ni de este Tribunal. Así se decide. SEGUNDO: Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los derechos humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayas asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segunda de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma manera el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Afirmación de Libertad), señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. De igual manera el artículo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas señaladas en dicho artículo..” . Así como también el artículo 251 señala en su parágrafo primero la presunción del peligro de fuga: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años”. Presunción esta que no es absoluta, pues el juez en este caso deberá valorar ciertas circunstancias tal como lo ordena dicha norma adjetiva, entre ellos el arraigo en el país, la conducta predelictual, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. No obstante a esto es importante señalar que en el presente caso la fase de investigación culminó una vez que la representación fiscal realiza e interpone el Acto Conclusivo de Acusación, lo que descarta la posibilidad grave de sospecha de que el imputado puede obstaculizar la investigación, es decir, que no podría destruir o modificar elementos de convicción, o que pudiere influir en los testigos o expertos, en consecuencia, no existiendo por tanto peligro de obstaculización. Así se decide. TERCERO: Por lo que corresponde al peligro de fuga, es de observar que al folio cuarenta y cinco (folio 45) de la causa riela constancia de trabajo expedida por el Administrador de la empresa “Las Colinas Country Club” en fecha 14 de Enero del 2005. Al folio 47 constancia de Residencia, la cual coincide con la dirección aportada por él imputado en la sala y estando presente en la sala la representación del Ministerio Público, el tribunal le pidió su opinión sobre el otorgamiento de la medida manifestando el mismo no tener objeción al hecho de que este Tribunal le otorgue medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad al acusado, estas circunstancias son motivos que demuestran que el acusado tiene su arraigo en el país, por lo cual podría estar sometido a una medida menos gravosa a la de privación de libertad durante el proceso. Así se decide. Claro es de dejar constancia que en la presente causa no consta que el mismo tenga antecedentes penales, por lo cual debe considerar este juzgado que el mismo tiene buena conducta predelictual y el mismo manifiesta en sala estar dispuesto a dar cumplimiento a la medida cautelar que este Tribunal le acuerde, razones por las cuales este Tribunal que si puede otorgársele al hoy acusado una medida distinta a la de privación de libertad. Así se decide.
En este orden de ideas éste Tribunal, habiendo analizados todos los puntos anteriores y considerando que nos encontramos bajo un proceso penal acusatorio el cual sostiene la libertad como un principio y la privación de libertad como una excepción y habiendo observado que el acusado tiene su arraigo en el país y en un estado que no es ni siquiera fronterizo, que no existe peligro de obstaculización en el presente caso, es por lo que en el presente auto acuerda lo solicitado por la defensa y en consecuencia, considerando este Juzgador que se puede otorgar una medida de la establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así lo otorga, específicamente las señaladas en sus ordinales 3, 4, 6 y 9 consistentes en: 1) La presentación periódica cada ocho (08) días por ante Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas; 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización de este Tribunal, sin autorización por escrito y 3) Prohibición de acercarse a la víctima y de portar armas. Así lo acuerda.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Acuerda otorgar medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de Privación de Libertad al ciudadano ALEXIS EFRAIN AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1985, titular de la cédula de identidad N° V-19.612.238, nacido en la ciudad de Barinas del estado Barinas, de ocupación obrero de construcción, residenciado en el Barrio Corocito, Calle 07, Casa N° 14-10, cerca de la iglesia adventista de la ciudad de Barinas del estado Barinas, hijo de Mirian Azuaje (v) y Omar Dávila (v), de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las señaladas en sus ordinales 3, 4, 6 y 9 consistentes en: 1) La presentación periódica cada ocho (08) días por ante Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas; 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización de este Tribunal, 3) Prohibición de acercarse a la víctima 4) Prohibición de Portar Armas. Notifiquense ala víctima de la presente decisión y se libró la boleta de libertad.

El Juez

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Magüira Ordoñez