REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003763
ASUNTO : EP01-S-2003-003763
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Oir al imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 19-05-1971, titular de la cédula de identidad N° V-12.200.098, de ocupación ordeñador, residenciado en el Caserío El Charal, vía los Guasimitos hacia dentro, Municipio Cruz Paredes; hijo de Elvira Rivas de Gonzalez (f) y de Panfiro Gonzalez (f). Asistidos Del Defensor Público Abg. Horacio Araque.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Pedro Antonio Gonzalez Rivas, el hecho de haber tratado de quitarle la vida con un arma blanca a la ciudadana Carmen Elena Castro, introduciéndosela en el abdomen a la misma, produciéndole una lesión. Que dichos hechos ocurrieron el día 13 de octubre del año 2001, aproximadamente a las tres (3) de la tarde en una casa ubicada en el Sector Las Mesitas, Calle Principal, específicamente frente Preescolar Las Mesitas. En fecha 28-02-2005 fue puesto a la orden de este Tribunal de Control el ciudadano Pedro Gonzalez, por aprehensión practicada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminaslísticas, motivada a Orden de Aprehensión Librada por este Tribunal en fecha 12-06-2003. En fecha 02-03-2005, se realiza la audiencia para oirlo tal como lo ordena el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en dicha oportunidad la representación Fiscal solicita que se decreta medida de privación de Libertad no por el delito de lesiones graves, sino por el delito de Homicidio Simple en grado de frustración. Por su parte el imputado en la sala manifiesta que el no fue quien hirió a la ciudadana Carmen Castro, sino que las heridas se las propinó su marido, porque el mismo quiso herirlo a él (imputado) al momento de encontrarlo junto con la Carmen en su vivienda y ella se atravesó para que no lo hirieran a él, es decir, a Pedro Gonzalez. Por su parte la defensa solicitó que se le otorgara a su defendido medida cautelar sustitutiva y pidió que se cambiara la calificación al delito de lesiones graves, tal como lo señala el informe médico forense y no el de homicidio Simple en Grado de Frustración. Seguidamente el Tribunal oidas las partes declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y calificó los hechos como delito de Homicidio Simple en grado de frustración, dadas las circunstancias del caso, pues el sujeto activo propinó la herida en el abdomen y no en otra región del cuerpo de víctima, siendo de destacar que por máximas de experiencias, cuando se originan las heridas en esta región del cuerpo se provoca la muerte de la víctima, mas no así una simple lesión, razones por las cuales este Tribunal en esta oportunidad comparte la calificación jurídica planteada por la representación fiscal. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Pedro Antonio Gonzalez Rivas en el delito Homicidio Simple en Grado de Frustración el cual preve una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, con una rebaja de una tercera parte de la pena por considerarse que el delito es frustrado, es decir, porque no es perfecto, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, el cual se encuentra tipificado en el artículo 460 del Código Penal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pedro Antonio Gonzalez fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Denuncia de fecha 13 de octubre del 2001, interpuesta por el ciudadano Orlando Valencia Vallejo, por ante la Comandancia de la Policía del estado Barinas, en la que señala el denunciante que en esa misma fecha el ciudadano Pedro Gonzalez (hoy imputado) hirió a la ciudadana Carmen Castro con un cuchillo por el abdomen dos o tres veces, porque no se quizo dejar violar.
B.) Declaración de la ciudadana María Braulio Quintero, de fecha 21 de octubre del 2001, en la que manifiesta que escucho los gristos que daba la ciudadana Carmen Castro dentro de la casa y que la vió a la ciudadana Carmen Castro cuando iba corriendo con las manos en el estomago y decía que Antonio Gonzalez la había puñaleado y que además la auxilió y la llevó al Hospital.
C.) Declaración de la ciudadana Carmen Elena Castro García (víctima), y manifestó que ella se encontraba lavando ropa en su casa cuando de repente la agarran por el cuello, por la parte trasera y le halan el pelo y empiezan a darle besos, que ella forcejeó y observa que es Pedro Gonzalez y que el mismo le dijo que la iba a violar y este sacó un cuchillo y la apuñaleó.
D.) Informe del médico Forense, realizado a la ciudadana Carmen Elena Castro, en fecha 16 de octubre del 2001, en la que se deja constancia que la misma presentó herida Punzo Penetrante en región abdominal (Epigastro). Que las lesiones fueron producidas por un arma blanca, estado general bueno, tiempo de curación treinta (30) días, carácter grave.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, mas una rebaja de un tercera parte; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra la persona en su condición física y psíquica, tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.
Por otro lado, es de observar que en el acta policial número 420 se deja constancia que el imputado al ser detenido manifestó llamarse Jesús Antonio Gonzalez, titular de la cédula de identidad V-12.200.098 y que estab muy nervioso, y que al verificar el número de su cédula se corresponde es a Pedro Antonio Gonzalez, quien estaba solicitado por este Tribunal, razones estas que también hacen presumir que el mismo no tiene la intención de cumplir con los actos del proceso y a sus decisiones. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica el hecho imputado al ciudadano Pedro Antonio Gonzalez, como delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Castillo. SEGUNDO: Por cuanto el imputado es puesto a la Orden de este Tribunal por Orden de Aprehensión acordada en fecha 12-06-2003, se confirma MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 19-05-1971, titular de la cédula de identidad N° V-12.200.098, de ocupación ordeñador, residenciado en el Caserío El Charal, vía los Guasimitos hacia dentro, Municipio Cruz Paredes; hijo de Elvira Rivas de Gonzalez (f) y de Panfiro Gonzalez (f), por considerar este Tribunal que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se niega el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario. QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión. Y se acuerda la reclusión del mismo en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, se libró boleta de Privación de Libertad. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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