REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000425
ASUNTO : EP01-P-2004-000425
JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
SECRETARIO: ABG. MAGÚIRA ORDOÑEZ. CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: NICOLA IAMARTINO, en representación del Ministerio Público.
ACUSADOS: NELSON ALFREDO MANDELBADO JULIO venezolano, de años 23 de edad, natural de El cantón Municipio Antonio José de Sucre, nacido en fecha 14-11-1981 titular de la cédula de identidad N° 17.997.014 (No la porta), de ocupación caletero, estado civil soltero (concubinato), domiciliado en el Barrio Santa Bárbara Bendita calle 10 Carrera principal a media cuadra de la bodega Mi bebe, Socopó Estado Barinas, hijo de Alix Julio (v) y de José Gerardo Flores (v) JAVIER ALEXANDER MANDELBADO JULIO venezolano, de años 18 de edad, natural de Guasdualito estado Apure nacido en fecha 03-01-1.986, titular de la cédula de identidad N° 21.552.316, de ocupación trabajador del campo, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Santa Bárbara Bendita calle 14 carrera 21, casa sin N° a cuadra y media de la bodega Mi bebe, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; hijo de Alix Julio (v) y de José Gerardo Flores (v) y JOSE RAFAEL ROJAS MOLINA venezolano, de años 18 de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas nacido en fecha 25-04-1.986, titular de la cédula de identidad N° 20.150.054 (No la porta), de ocupación obrero, estado civil soltero, domiciliado en Mirí Abajo Sector El Cuatro, díagonal a la Bodega Mi Jardín, en la Población de Mirí; Estado Barinas, hijo de José de la Cruz Roja (v) de Edilia Molina (v).
DEFENSORA PUBLICA: ABG. BETULIA RIVERO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO. CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO UNO: Este Tribunal de control observando que en la presente causa el acusado Carlos José Rincón Lopez, no ha comparecido a la Sala de Audiencias en las oportunidades fijadas por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, así como también de la información que suministrare el funcionario de la Guardia Nacional Hernan Aguilera Ruiz se desprende que el mencionado acusado Carlos Rincón tampoco ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fueron impuestas por este Tribunal en fecha 09 de julio del 2004, siendo estas cada 30 días por ante el Puesto de Miri de la Guardia Nacional. DE conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Público revoca la medida cautelar sustitutiva que le fuere otorgada por este Tribunal en fecha 09-07-2004 y en consecuencia ordena la Aprehensión del mismo. Y dada la revocatoria de la medida anteriormente acordada y observando este Tribunal que se encuentran presentes en la sala los otros tres (3) acusados, es decir, los ciudadanos NELSON ALFREDO MANDELBADO JULIO, JAVIER ALEXANDER MANDELBADO JULIO y JOSÉ RAFAEL ROJAS SILVA, quienes tienen derecho a que se les celebre su audiencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la separación de la causa con respecto al acusado Carlos José Rincón Lopez y tal fin se acordó celebrar inmediatamente la Audiencia Preliminar a los ciudadanos NELSON ALFREDO MANDELBADO JULIO, JAVIER ALEXANDER MANDELBADO JULIO y JOSÉ RAFAEL ROJAS SILVA. Así se decide.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Declarada abierta como fue la Audiencia Preliminar por este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa seguida a los ciudadanos NELSON ALFREDO MANDELBADO JULIO, JAVIER ALEXANDER MANDELBADO JULIO y JOSÉ RAFAEL ROJAS SILVA por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito de Actividades Ilícitas en Áreas especiales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que interpusiera formalmente su Acusación, quien en forma verbal expuso las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, así como también ofreció los medios de pruebas que utilizaría para probar los hecho narrados los cuales consideró que encuadra con el tipo penal denominado Actividades Ilícitas en Áreas especiales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del medio ambiente. Siendo por tanto el siguiente hecho: “Que el día 07 de junio del año 2004 siendo aproximadamente las cuatro de la tarde una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaban labores de patrullaje en funciones de Guardería Ambiental rutinario por distintos sectores de la reserva de Ticoporo, y cuando se encontraban en el Sector 04 de la Unidad II de dicha zona, lograron escuchar el ruido de unas motosierras que provenían de la vegetación cercana, motivo por el cual se acercaron hasta el referido lugar pudiendo constatar la presencia de cinco ciudadanos que en ese preciso momento se encontraban talando y aserrando vegetación alta. Inmediatamente procedieron a solicitarles los respectivos permisos que ampararen la actividad que realizaban, contestando que no tenían. Por tales hechos el representante del Ministerio Público presentó la acusación en contra de los ciudadanos NELSON ALFREDO MANDELBADO JULIO, JAVIER ALEXANDER MANDELBADO JULIO y JOSÉ RAFAEL ROJAS SILVA por la presunta comisión del delito de Actividades Ilícitas en Áreas especiales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del medio ambiente, pidiendo que la misma sea admitida, así como también las pruebas ofrecidas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal pidió que se le ceda el derecho de palabra a los acusados a los efectos de que se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, ya que los mismos le manifestaron que asumen a viva voz ante el Tribunal la responsabilidad de los hechos que se le acusa, que de la misma manera los acusados están dispuestos a someterse a las condiciones que el tribunal les fije, así como también para indemnizar los daños al Estado Venezolano ofrecen prestar sus servicios de acuerdo a sus capacidades e intelectuales y de forma gratuita durante media jornada de un día de cada semana por el periodo de un (1) año en la Segunda Compañía Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicada en la Reserva de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los acusados a quien el Tribunal les advirtió de las alternativas de Prosecución del Proceso una a una, manifestando NELSON ALFREDO MANDELBADO JULIO, acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, una vez de haber asumido la responsabilidad de los hechos señalados en la acusación y por lo tanto los admite en forma libre y verbal, así como también para indemnizar los daños al Medio Ambiente del Estado Venezolano, ofrece prestar sus servicios de acuerdo a sus capacidades e intelectuales y de forma gratuita durante media jornada de un día de cada semana por el periodo de un (1) año en la Segunda Compañía Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicada en la Reserva de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Seguidamente JAVIER ALEXANDER MANDELBADO JULIO, manifestó: acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, una vez de haber asumido la responsabilidad de los hechos señalados en la acusación y por lo tanto los admite en forma libre y verbal, así como también para indemnizar los daños al Medio Ambiente del Estado Venezolano, ofrece prestar sus servicios de acuerdo a sus capacidades e intelectuales y de forma gratuita durante media jornada de un día de cada semana por el periodo de un (1) año en la Segunda Compañía Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicada en la Reserva de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Posteriormente se le dio el derecho al acusado JOSÉ RAFAEL ROJAS SILVA, manifestó: acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, una vez de haber asumido la responsabilidad de los hechos señalados en la acusación y por lo tanto los admite en forma libre y verbal, así como también para indemnizar los daños al Medio Ambiente del Estado Venezolano, ofrece prestar sus servicios de acuerdo a sus capacidades e intelectuales y de forma gratuita durante media jornada de un día de cada semana por el periodo de un (1) año en la Segunda Compañía Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicada en la Reserva de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Seguidamente el Tribunal admitió la acusación Fiscal por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les concedió nuevamente el derecho de palabra a los acusado quienes insistieron en el planteamiento de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos ya expuestos, planteamiento éste al cual no se opuso la representación del Ministerio público una vez de habérsele oído su opinión.
Seguidamente el Tribunal pasó a analizar los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público , como por la defensa y por el Acusado y a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, verificó lo siguiente: PRIMERO: La posibilidad de aplicación de la presente figura de acuerdo a la penalidad del delito que se acusa y una vez revisada dicha norma esto es el de de Actividades Ilícitas en Áreas especiales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, el cual prevé una sanción de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo. No excediendo por tanto la penalidad de dicho delito en su limite máximo de tres (3) años, por lo cual puede proceder la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide. SEGUNDO: De la revisión de las Actas y de la exposición de la partes, se puede verificar que los acusados no tienen antecedentes penales. Así se decide. TERCERO: Verificada la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de los acusados NELSON ALFREDO MANDELBADO JULIO, JAVIER ALEXANDER MANDELBADO JULIO y JOSÉ RAFAEL ROJAS SILVA, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de su Defensora, seguidamente el Tribunal a los efectos del otorgamiento o no de la misma de la alternativa, consultó al representante del Ministerio Público sobre la aprobación, ya sea por el otorgamiento de la alternativa y el ofrecimiento por parte de los acusados por el daño ocasionado. Y el mismo manifestó no tener oposición a la misma y por el contrario está de acuerdo con la aplicación y procedencia de la medida de Suspensión de Condicional del Proceso, motivo por el cual este Tribunal consideró procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los acusados y su defensora. La cual deberán cumplir por un periodo de un (1) año, imponiéndosele por tanto las siguientes condiciones: Para el acusado NELSON ALFREDO MANDELBADO JULIO : 1) Mantener su lugar residencia y en caso de cambiarlo notificarlo inmediatamente al Tribunal. 2) Prestar sus servicios o labores a favor del estado venezolano en forma gratuita, por el lapso de media jornada de un día de cada semana, por el periódo de un año a los fines de resarcir el daño ocasionado, lo cual realizaran en la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Reserva Forestal de Ticoporo, ubicada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. 3) Realizar Estudios académicos de Educación Primaria, para lo cual deberán presentar a este Tribunal constancia de estudio una vez culminado el periodo de un año. En cuanto al acusado JAVIER ALEXANDER MANDELBADO JULIO 1) Mantener su lugar residencia y en caso de cambiarlo notificarlo inmediatamente al Tribunal. 2) Prestar sus servicios o labores a favor del estado venezolano en forma gratuita, por el lapso de media jornada de un día de cada semana, por el periodo de un año a los fines de resarcir el daño ocasionado, lo cual realizaran en la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Reserva Forestal de Ticoporo, ubicada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. 3) Realizar Estudios académicos de Educación Primaria, para lo cual deberán presentar a este Tribunal constancia de estudio una vez culminado el periodo de un año. Así se decide. Y para el acusado JOSÉ RAFAEL ROJAS SILVA: 1) Mantener su lugar residencia y en caso de cambiarlo notificarlo inmediatamente al Tribunal. 2) Prestar sus servicios o labores a favor del estado venezolano en forma gratuita, por el lapso de media jornada de un día de cada semana, por el periodo de un año a los fines de resarcir el daño ocasionado, lo cual realizaran en la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Reserva Forestal de Ticoporo, ubicada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. 3) Realizar Estudios académicos de Educación Primaria, para lo cual deberán presentar a este Tribunal constancia de estudio una vez culminado el periodo de un año. Así se decide. Así se decide
EN CUANTO A LA ENTREGA DE VEHÍCULO SOLICITADA POR UN TERCERO:
De la misma manera, estando presente en la sala la representación Fiscal y observando este Tribunal que en la causa consta escrito de solicitud de entrega de vehículo clase: CAMIONETA, tipo: PICK- UP, marca: FORD, modelo: F-100, color: VERDE, uso: CARGA, placa: 186-TAD, serial de motoir 8 cilindros, serial de carrocería: 1F108AJ19203-1-1; por parte del ciudadano José Gerardo Mondelbado Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad número 22.119.275, este Tribunal le solicitó su opinión, manifestando el mismo no tener objeción si es el propietario quien lo solicita, en razón de que en la conclusión de la experticia realizada al mismo se desprende que el serial de carrocería es original. Y observando este Tribunal que el solicitante presenta la tradición de la documentación que le acredita la propiedad del mismo, entre ellos Titulo número 1F108AJ19203-1-1, documento autenticado en fecha 03 de marzo del 2000, BAJO EL NÚMERO 50, Tomo 06 por ante la Notaría Pública de Sabana Mendoza del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Trujillo, posteriormente documento de compra venta de fecha 08 de abril del 2003, autenticado bajo el número 94 Tomo 07 por ante la Notaría Pública de Sabana Mendoza del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Trujillo y finalmente documento de compra venta donde adquiere el solicitante la propiedad del vehículo en fecha 29 de junio del 2004 autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana Mendoza del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Trujillo, bajo el número 79, Tomo 19, razones que hacen procedente la solicitud de entrega del mencionado vehículo. Así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 3, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por éste Tribunal en fecha 09-07-2.004 al ciudadano CARLOS JOSE RINCON LOPEZ venezolano, de años 32 de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 29-09-1.972, titular de la cédula de identidad N°10.429.113, de ocupación obrero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Santa Barbara Bendita calle 04 casa sin número díagonal a la agencia de lotería, en una casa de color madera, hijo de Amelia Margarita López(d) y de Carlos Cirilo Rincón (d) ; En consecuencia se ordena librar orden de aprehensión; Quedando separada la causa por lo que corresponde a éste imputado, y se acuerda realizar la audiencia prelimianr en relación a los NELSON ALFREDO MANDELBADO JULIO, JAVIER ALEXANDER MANDELBADO JULIO, JOSE RAFAEL ROJAS MOLINA, de conformidad con lo establecido en los arts. 262, 73 y 74 del COPP SEGUNDO: En cuanto a la Acusación el Tribunal la Admite totalmente por cumplir con los extremos exigidos en el art. 326 del COPP En contra de los ciudadanos NELSON ALFREDO MANDELBADO JULIO venezolano, de años 23 de edad, natural de El cantón Municipio Antonio José de Sucre, nacido en fecha 14-11-1981 titular de la cédula de identidad N° 17.997.014 (No la porta), de ocupación caletero, estado civil soltero (concubinato), domiciliado en el Barrio Santa Bárbara Bendita calle 10 Carrera principal a media cuadra de la bodega Mi bebe, Socopó Estado Barinas, hijo de Alix Julio (v) y de José Gerardo Flores (v) JAVIER ALEXANDER MANDELBADO JULIO venezolano, de años 18 de edad, natural de Guasdualito estado Apure nacido en fecha 03-01-1.986, titular de la cédula de identidad N° 21.552.316, de ocupación trabajador del campo, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Santa Bárbara Bendita calle 14 carrera 21, casa sin N° a cuadra y media de la bodega Mi bebe, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; hijo de Alix Julio (v) y de José Gerardo Flores (v) y JOSE RAFAEL ROJAS MOLINA venezolano, de años 18 de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas nacido en fecha 25-04-1.986, titular de la cédula de identidad N° 20.150.054 (No la porta), de ocupación obrero, estado civil soltero, domiciliado en Mirí Abajo Sector El Cuatro, díagonal a la Bodega Mi Jardín, en la Población de Mirí; Estado Barinas, hijo de José de la Cruz Roja (v) de Edilia Molina (v); por la comisión del delito de Actividades Ilicitas en Áreas Especiales ( Art. 58 Ley penal del Ambiente); En cuanto a las pruebas ofrecidas se aceptan en su totalidad las Testimoniales y documentales por guardar relación con los hechos imputados. TERCERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa, a favor de los ciudadanos NELSON ALFREDO MANDELBADO JULIO, JAVIER ALEXANDER MANDELBADO JULIO y JOSÉ RAFAEL ROJAS SILVA, anteriormente identificados.
Para lo cual se fija un régimen de prueba de un (1) año, en el cual los acusados deberán cumplir las siguientes condiciones impuestas: Para el acusado Para el acusado NELSON ALFREDO MANDELBADO JULIO : 1) Mantener su lugar residencia y en caso de cambiarlo notificarlo inmediatamente al Tribunal. 2) Prestar sus servicios o labores a favor del estado venezolano en forma gratuita, por el lapso de media jornada de un día de cada semana, por el periodo de un año a los fines de resarcir el daño ocasionado, lo cual realizaran en la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Reserva Forestal de Ticoporo, ubicada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. 3) Realizar Estudios académicos de Educación Primaria, para lo cual deberán presentar a este Tribunal constancia de estudio una vez culminado el periodo de un año. En cuanto al acusado JAVIER ALEXANDER MANDELBADO JULIO 1) Mantener su lugar residencia y en caso de cambiarlo notificarlo inmediatamente al Tribunal. 2) Prestar sus servicios o labores a favor del estado venezolano en forma gratuita, por el lapso de media jornada de un día de cada semana, por el periodo de un año a los fines de resarcir el daño ocasionado, lo cual realizaran en la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Reserva Forestal de Ticoporo, ubicada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. 3) Realizar Estudios académicos de Educación Primaria, para lo cual deberán presentar a este Tribunal constancia de estudio una vez culminado el periodo de un año. Así se decide. Y para el acusado JOSÉ RAFAEL ROJAS SILVA: 1) Mantener su lugar residencia y en caso de cambiarlo notificarlo inmediatamente al Tribunal. 2) Prestar sus servicios o labores a favor del estado venezolano en forma gratuita, por el lapso de media jornada de un día de cada semana, por el periodo de un año a los fines de resarcir el daño ocasionado, lo cual realizaran en la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Reserva Forestal de Ticoporo, ubicada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. 3) Realizar Estudios académicos de Educación Primaria, para lo cual deberán presentar a este Tribunal constancia de estudio una vez culminado el periodo de un año. CUARTO: Se designa como delegado de prueba al Comandante del destacamento 14 Segunda Compañía Guardia Nacional Reserva Forestal de Ticoporo Municio Antonio José de Sucre. QUINTO: Se acuerda la entrega del vehículo clase: CAMIONETA, tipo: PICK- UP, marca: FORD, modelo: F-100, color: VERDE, uso: CARGA, placa: 186-TAD, serial de motoir 8 cilindros, serial de carrocería: 1F108AJ19203-1-1; al ciudadano José Gerardo Mondelbado Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad número 22.119.275, así como también los documentos que consignó en originales, para lo cual se acuerda el desglose de los mismos de la causa y se dejen en su lugar copias fotostaticas certificadas por la secretaria de este Tribunal.
SEXTO: Se publicó la presente decisión al segundo día hábil.
Publíquese, Regístrese, Librense los oficios correspondientes. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 42, 43 , 44 COPP, artículo 5 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
SECRETARIA
ABG. MAGÚIRA ORDOÑEZ.
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