REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002390
ASUNTO : EP01-P-2005-002390
Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, recibió escrito en fecha 21 de Marzo del 2004 por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Barinas, solicitando que se decrete ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano JOSE HORACIO ALTUVE PÉREZ, por la comisión de los delitos de Vertido Ilícito y Actividades ilícitas en áreas especiales previstos y sancionados en los artículos 28 y 58 de la ley Penal del Ambiente, se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.) JOSE HORACIO ALTUVE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Pregonero del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. 3.448.564, hijo de Antonio Altuve y de Felicita Pérez y domiciliado en una parcela sin nombre ubicada en el margen derecho aguas abajo del Río Pagüey, en el Sector Isla del Pagüey, Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
En fecha 07 de octubre del año 2004, siendo aproximadamente las ocho de la mañana la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, en compañía de una comisión de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, junto a tres expertos del Ministerio del Ambiente hicieron un recorrido vía fluvial por las costas del Río Pagüey a efecto de atender denuncia sobre la comisión de ilícitos ambientales ocurridos en las inmediaciones de la Agropecuaria Santa Juana, una vez presentes en dicho lugar lograron observar un rancho de palma y madera ubicado dentro de la zona protectora del Río Pagüey el cual estaba siendo ocupado por el ciudadano José Horacio Altuve Pérez, sin ningun tipo de autorización. Igualmente lograron observar una afectación de aproximadamente cinco hectáreas de vegetación alta y mediana con fines agrícolas, todo con violación a las normas técnicas, motivo por el cual ordenaron el inicio de las correspondientes investigaciones. Posteriormente en fecha 02 de diciembre del mencionado año 2004 una comisión de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional hicieron nuevamente acto de presencia en la Agropecuaria Santa Juana en donde recientemente se produjo la muerte de veinticinco (25) semovientes (Búfalos) al ingerir aguas presuntamente contaminadas del caño denominado “El Guayabo”. En ese momento los funcionarios hicieron un recorrido por las costas del caño el cual culminó en un rancho ubicado dentro de la zona protectora del río Pagüey el cual resulta ser el mismo que fue descubierto el día 07 de octubre del 2004 y que actualmente esta siendo ocupado por el ciudadano JOSÉ HORACIO ALTUVE PÉREZ, en donde en sus alrededores se logró recolectar en un lugar escondido unos envases de prductos quimicos denominados “palatino” y “glyfosan” ambos son venenos utilizados para el control de plagas agrícolas y que según los informes clínicos contentivos de la necropsias practicadas a los semovientes muertos pudieran ser los quimicos que produjeron la muerte de dichos animales”.
No obstante a esto señala la representación fiscal que el imputado José Altuve ha ordenado en diversas oportunidades la comparecencia del referido ciudadano para imponerlo de los hechos, sin embargo para la presente fecha no ha sido posible, por cuanto el mismo nunca se encuentra en el lugar de su dirección y los vecinos manifiestan que el mismo sale con frecuencia para la ciudad de Barinas o simplemente no dan razón de su ubicación, hecho este que constituye un obstáculo en la finalidad del proceso.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, en principio que por mandato del artículo 253 ejusdem, debería ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en el presente caso el artículo 28 de la ley Penal del Ambiente referente al delito de Vertído ilícito, el cual señala: “El que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias, agentes biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas residuales no tratadas según disposiciones técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de las aguas, sus riberas, cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua, incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos a mil días de salario mínimo”, tipo penal al cual se encuadran los hechos narrados y que este Tribunal comparte con la representación fiscal. Y por su parte el artículo 58 ejusdem de dos (2) meses a un año (1) y multa de doscientos a mil días de salario mínimo, la cual también encuadra con los hechos narrados por la representación fiscal en razón de que el rancho y el culto se estaría efectuando en una zona adyacente al cauce del río y con inobservancia de las normas técnicas, calificaciones jurídicas que comparte éste Tribunal de Control No 03; así mismo existen fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho ciudadano ha sido autor o participó en el hecho punible antes descrito por lo siguiente:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 07 de octubre del 2004, donde dejan constancia del hallazgo del rancho ocupado por el ciudadano José Altuve a la orilla del río paguey, así como también cultivo de árboles de las especies de plátanos, maíz, mango, guayaba, naranja y limón y una afectación de un área aproximadamente de cinco hectáreas. Dejandose expresa constancia de que el ciudadano José Altube quedó citado para comparecer el día 08-10-2004 a la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios Izmir Solarte, Jaime Chacón Pedro, Lindolfo Sierra, Uslar Arias y Pedro Bencomo, adscritos a la Guardia Nacional.
2. Acta de denuncia del ciudadano Eduardo Mata Sordo, en el que hace refrencia de la muerte de bufalos de su propiedad en el bebedero de un calo denominado el bejucal.
3. Acta de Investigación Penal de fecha 02-12-2004, donde dejan constancia del hallazgo de dos envases de venenos en el rancho del ciudadano José Altuve ubicado a la orilla del río Paguey, debido al traslado de una comisión de la Guardia Nacional a las orillas del caño denominado “El Guayabo” por denuncia formulada por el ciudadano Eduardo Mata, en la que indica el fallecimiento de varios búfalos de la Agropecuaria Santa Juana, presuntamente por intoxicación. Y en dicha acta se deja constancia de la presencia en el rancho del ciudadano José Urbina, portador de la cédula de identidad número E-17.584.937 quien respondió que tiene conocimiento de la muerte de los Bufalos y que el rancho es del ciudadano José Altuve. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios Bilmore Sayazo, Antonio García, Luis Cermeño y José Marrero de la Guardia Nacional.
4. Acta de Inspección Ocular de fecha 02-12-2004, donde dejan constancia de haber observado en la Agropecuaria Santa Juana huecos donde sepultaron bufalos muertos presuntamente por intoxicación. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios Bilmore Sayazo, Antonio García, Luis Cermeño y José Marrero de la Guardia Nacional.
5. Acta de reconocimiento, en la que dejan constancia de haber observado en la Agropecuaria Santa Juana un lote de diez bufalos muertos ocho hemras y dos machos.
6. Acta de Retención de fecha 02-12-2004, de dos envases presuntamente de venenos hallados en el rancho del ciudadano José Altuve.
7. Copia fotostática simple de Informe Clinico practicado a 18 ejemplares bufalinos muertos, en el que concluyen dos médicos veterinarios que los mismos fallecrieron como consecuencia de intoxicación aguda.
8. Oficio número 014 de fecha 10-03-2005 dirigido por el funcionario Rafael Cesar Caraballo al Fiscal Undecimo, informándole que se han trasladado en varias oportunidades para citar al ciudadano José Altuve, y no lo consiguen, aunado al hecho de que fue citado y no compareció en fecha 08-10-2004.
Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación y en el presente caso si bien es cierto que la pena que podría imponerse es menor de tres años de privación de libertad, también es cierto que su conducta negativa de comparecer al proceso obstruye el normal desarrollo del proceso e incluso podría paralizarlo, razones por las cuales éste Tribunal de Control considera que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano José Horacio Altuve fue citado en fecha 07-10-2004 y no compareció y posteriormente se han realizado diligencias para notificarlos a los fines de emplazarlo para ser impuesto de los hechos que se le imputan y ha sido imposible localizarlo y hacerlo comparecer, aún habienosele citado personalemente el día 07-10-2004, para que compareciera el día 08-10-2004, situación esta obstaculiza indudablemente la investigación y el desarrollo normal del proceso y que además podría ocultar elementos de convicción en esta fase del proceso. Así se decide.
Por lo anteriormente señalado, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: ORDEN DE APREHENSION contra del ciudadano JOSE HORACIO ALTUVE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Pregonero del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. 3.448.564, hijo de Antonio Altuve y de Felicita Pérez y domiciliado en una parcela sin nombre ubicada en el margen derecho aguas abajo del Río Pagüey, en el Sector Isla del Pagüey, Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, a través de los Organismos de Seguridad del Estado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide. Líbrese los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del ciudadano.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ
Se libro Oficios Nro._____ .
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