REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000857
ASUNTO : EP01-P-2004-000857
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día veintiuno (21) de Marzo del 2005, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogada: Xiomara Ocando, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados José Alberto Pérez Vargas y Cesar Ivan Ocando, en los siguientes terminos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
JOSÉ ALBERTO PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-10-76, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.232, natural en Acarigua del Estado Portuguesa, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Mijagua II, final de la Calle Bolívar, casa s/n de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo Alberto Pérez y Nancy Adela Pérez y CESAR IVAN OCANDO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de Guanare del Estado Portuguesa, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad número V-15.213.563, hijo de Loida Ocando y que no tiene papá, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, diagonal a la Penal, Calle Nro. 9, casa N° 1 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. Asistidos Del Defensor Privado Abg. Alexis Moreno.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos José Alberto Pérez Vargas y Cesar Ivan Ocando, el hecho de haber despojado celulares, prendas de oro y cantidades de dinero en efectivo bajo la amenazas con armas de fuego a las personas que se encontraba en la Tienda Celular Lider, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, el día 22-11-2004, aproximadamente a las 11.30 AM de mañana, que luego de Salir del establecimiento comercial emprendieron veloz huida en una camioneta Pick up, de color gris, placas 13Y- FAH, vehículo en el cual fueron aprehendidos ambos imputados por funcionarios policiales, portando Cesar Ivan Ocando un arma de fuego tipo revolver.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de Robo Agravado para ambos acusados y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego solo para el acusado Cesar Ivan Ocando previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal el primero de ellos y el segundo, es decir, el de Porte Ilícito de Arma de Fuego en el artículo 278 ejusdem, éste Tribunal de Control No 03 la acuerda por cuanto consta en la presente causa denuncia interpuesta por el ciudadano José Miguel Medina Pereira, quien es el propietario y administrador del establecimiento “ Celular Lider C.A.,” y víctima presencial del hecho y que en la sala de audiencia sostuvo que el día 22 de noviembre del 2004 aproximadamente como a las once y treinta minutos de la mañana se introdujeron al negocio cuatro sujetos portando armas de fuego y que bajo amenazas los despojaron de equipos y dinero en efectivo, y de manera muy puntual señaló que los dos acusados José Alberto Pérez Vargas y Cesar Ivan Ocando José Alberto Pérez Vargas y Cesar Ivan Ocando participaron en ese hecho y que son dos de los cuatro sujetos. De las testimoniales de los ciudadanos Argenis Urriola Lopez y Yely Lopez, quienes manifestaron haber presenciado los hechos en el cual los cuatro sujetos entran al establecimiento comercial Celular Lider C.A., y distinguen que uno de ellos tenía clavos en el brazo, lo cual coincide con las características de Cesar Ivan Ocando. Por otro lado, de la declaración del ciudadano Geovanny Curiale Linares, que presenció el momento en el que aprehenden a los acusados después de haberles hecho una persecución y observó cuando le incautan incautan un arma de fuego al acusado Cesar Ivan Ocando. Del informe policial de fecha 22 de noviembre del año 2004 suscrito por los funcionarios Ibor Varela y Roberto Labrador, se desprende de manera coincidente que los acusados al momento de ser aprehendidos se le incautó un arma de fuego al acusado Cesar Ivan Ocando. De la experticia número 9700-068-814 realizada por los expertos José Montero y José Sira, se evidencia que ciertamente andaban en un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, tipo Pick Up, la cual por además aparece solicitada en el sistema computarizado de Información Policial. Del informe balístico número 9700-068-399 realizado a la presunta arma incautada, por el funcionario Yehudin Castro y Yaneisy Jiménez Barrientos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo que ciertamente se trata de un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 special, siendo estos elementos que involucran a los acusados de haber presuntamente cometido el hecho mediante el cual de manera violenta y con armas despojan a la víctima de bienes de la empresa Celular Lider C.A. Así se decide.
Hechos estos que encuadran dentro del tipo penal denominado Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para ambos acusados el cual establece: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada....”, la pena de presidio será de ocho (8) a dieciséis (16) años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma.
Por lo que respecta al arma que se le incautó al acusado Cesar Ivan Ocando, dicho hecho encuadra dentro del tipo penal Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal el cual prevé: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1. Declaración de los Funcionarios IBOR VARELA Y ROBERTO LABRADOR, adscritos a la Dirección General de la Polcía Municipal de este Municipio Barinas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados e iniciaron las primeras investigaciones.
2. Declaración de los Funcionarios JOSÉ GREGORIO MONTERO Y JOSÉ ALEXANDER SIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, quienes practicaron la experticia Nro. )700-068-814, al vehículo clase camioneta, modelo Silverado, placas: 13Y- FAH, donde se desplazaban los acusados al huir del sitio del suceso, a quienes se les deberá exhibir la referida experticia que fue admitida, a los fines de que reconozcan su contenido y firma.
3. Declaración de los Funcionarios ESTEBA PAVA Y JESÚS PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, quienes practicaron Inspección Técnica en la fase de investigación sobre el estado del vehículo en que se desplazaban los acusados al huir del sitio de los hechos.
4. Declaración de los Funcionarios YEHUDIN ALEXIS CASTRO Y YANEISY JIMÉNEZ BARRIENTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, quienes practicaron la experticia Nro. )700-068-399, al arma de fuego presuntamente incautada al acusado Cesar Ivan Ocando, funcionarios estos a quienes se les deberá exhibir la referida experticia que fue admitida, a los fines de que reconozcan su contenido y firma en el juicio oral y público.
5. Declaración del ciudadano JOSÉ MIGUEL MEDINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.189.158, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Venezuela con Calle Prudencia, casa Nro. 20 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas. Quien es la víctima en el presente caso y testigo presencial de los hechos.
6. Declaración del ciudadano GIOVANNY JAVIER CURIALE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.256.805, residenciado en la Población de Barrancas, Avenida Urdaneta, casa número 16 del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. Testigo que presenció los hechos que hoy se le acusan a los ciudadanos José Alberto Vargas y Cesar Ivan Ocando, en esta causa.
7. Declaración de la ciudadana YELY JHOANA LOPEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.169.976, residenciada en la Urbanización Arquitecto Carlos Raul Villanueva, Sector 2, Calle 1, casa Nro. 16 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas. Testigo que presenció los hechos que hoy se le acusan a los ciudadanos José Alberto Vargas y Cesar Ivan Ocando, en esta causa.
8. Declaración del ciudadano ARGENIS ROLANDO URRIOLA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.372.193, residenciada en la Urbanización Arquitecto Carlos Raul Villanueva, Sector 2, Calle 1, casa Nro. 16 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas. Testigo que presenció la aprehensión de los acusados y que participó en la persecución de los acusados después de ocurridos los hechos.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1. Informe de Experticia Nro.9700-068-814 de fecha 25-11-2004, realizado al vehículo que cargaban los acusados al momento de ser aprehendidos, que riela al folio 57 de la causa, realizado por los funcionarios JOSÉ GREGORIO MONTERO Y JOSÉ ALEXANDER SIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, para que sea ratificado en el Juicio Oral y Público por el mismo.
2. Informe Balístico Nro. 9700-068-399 de fecha 16 de Diciembre del año 2004, realizada al arma incautada, por los funcionarios YEHUDIN ALEXIS CASTRO Y YANEISY JIMÉNEZ BARRIENTOS, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, para que sea ratificado en el Juicio Oral y Público por el mismo, el cual riela al folio número 58 de la causa.
Este Tribunal no admite la pruebas ofrecidas para ser incorporadas por su lectura en el juicio, ofrecidas por la representación fiscal del Ministerio Público como pruebas “DOCUMENTALES”, específicamente la señalada en el particular “NOVENO” consistente en un acta de Inspección Técnica Nro. 3515, suscrita por el funcionario Esteban Pava y Jesús Pérez, por cuanto la misma no se consignó en la causa al momento ser ofrecida por la representación fiscal, es decir, la misma no consta en la causa al momento de realizar la Audiencia Preliminar, circunstancia esta que dejaría en una total desventaja a la defensa de los acusados y que por demás no permitió el control de esta prueba, pues no tiene oportunidad procesal la defensa para impugnarla. Así se decide.
LA DEFENSA NO OFRECIÓ PRUEBAS
Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa, la misma no hizo uso de ese derecho ni antes ni durante la audiencia, solamente se acogió al principio de comunidad de las pruebas, lo cual es de pleno derecho. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados JOSÉ ALBERTO PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-10-76, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.232, natural en Acarigua del Estado Portuguesa, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Mijagua II, final de la Calle Bolívar, casa s/n de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo Alberto Pérez y Nancy Adela Pérez y CESAR IVAN OCANDO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de Guanare del Estado Portuguesa, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad número V-15.213.563, hijo de Loida Ocando y que no tiene papá, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, diagonal a la Penal, Calle Nro. 9, casa N° 1 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para ambos acusados y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem solo para el acusado Cesar Ivan Ocando, en perjuicio de José Miguel Medina Pereira y del Orden Público. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal el día 24-11-2004 para ambos acusados.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, al segundo día hábil siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro oficio a la URDD N°: C3/ /2005.
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