REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000938
ASUNTO : EP01-P-2004-000938
Visto el escrito presentado por el ciudadano José Benigno Marquez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 196.639, asistido del abogado Luis Rodolfo Campos, solicitando la entrega del vehículo cuyas características son: Marca: Mack, Modelo: B- 42, Serial de Carrocería: B42X19691, Uso: Carga, Placa: SAR 730, Clase: Camión, Año Color: 60 amarillo, Tipo: Volteo, Serial de Motor: 803672; éste Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
Consta en la presente causa que el motivo que generó la retención del vehículo solicitado, fue motivado al traslado o la movilización de productos forestales, no pudiendo demostrar el conductor la procedencia legal de los mismos, quedando a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público dicho vehículo.
Consta al folio ocho (8) de la causa Certificado de registro de Vehículo número 2896903 que acredita la propiedad del vehículo Marca: Mack, Modelo: B- 42, Serial de Carrocería: B42X19691, Uso: Carga, Placa: SAR 730, Clase: Camión, Año Color: 60 amarillo, Tipo: Jaula Ganadera, Serial de Motor: 803672, a nombre de José Benigno Marquez Ruiz, titular de la cédula de identidad número V 196639, es decir, a nombre del solicitante.
D igual manera consta a los folios comprendidos del veintiocho (28) al treinta y dos (32) de la causa, escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos Pedro Rafael Contreras Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V9.360.515 y Alexis Contreras Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.366.705, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer a parte del artículo 472 del Código Penal en relación con el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente, con fundamento en el traslado de productos forestales de forma ilícita. De la misma manera es de señalar que la representación fiscal solicita el comiso solo de los productos forestales incautados en el procedimiento como pena accesoria en caso de que se admita la acusación y que sean condenados los acusados, mas no así del vehículo retenido, del cual solo indica que queda a la orden de este Tribunal. Así se decide.
No obstante a esto consta al folio 47 de la causa experticia realizada al vehículo aquí solicitado en cuyo contenido concluye el experto que el mismo se encuentra en un estado original, por cuanto su material, configuración de dígitos, estampados y fijación corresponde al sistema utilizado por la planta ensambladora. Así se decide.
Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que si bien es cierto que en la fase preparatoria o de investigación es necesario el aseguramiento de aquellos objetos activos o pasivos relacionados con la comisión del hecho punible, por las diligencias tendientes a realizar por el titular de la acción penal, también es cierto que en la presente causa culminó dicha fase, procediéndose a la fase intermedia del proceso, por cuanto se presento acto conclusivo por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, el cual fue la acusación que consta a los folios comprendidos del veintiocho (28) al treinta y dos (32) de la causa, ambos inclusive, no pudiéndose realizar en dicha fase otras diligencias relacionadas con los objetos asegurados. Así mismo establece la Ley Penal del Ambiente, la facultad que tiene el titular de la acción penal de ejercer la acción civil provenientes de los delitos cometidos contra el ambiente, que aunado a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sólo se podrá ejercer después de que exista una sentencia penal definitivamente firme, razón por la cual, dicha circunstancia no existe en la presente causa, por cuanto se está en la espera de la realización de la Audiencia Preliminar. Y por último de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal al establecer las penas accesorias, sería improcedente fundamentarse en la misma por cuanto no existe sentencia en la presente causa, ni mucho menos solicitud alguna por parte del titular de la acción sobre el vehículo aquí solicitado. Así se decide.
Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 observa que el vehículo solicitado fue objeto de una experticia a los fines de establecer su originalidad o posibles alteraciones o solicitudes, tal como consta en folio 47 de la presente causa, concluyéndose que los mismos se encuentran en estado original y además no señala dicha experticia que el mismo se encuentre solicitado por información del Sistema Computarizado de Información Policial, razones por las cuales éste Tribunal procede acordar la entrega al ciudadano José Benigno Márquez Ruiz, quien ha acreditado la propiedad del vehículo con las siguientes condiciones: 1) Prohibición de trasladar o movilizar productos forestales sin la documentación respectiva y 2) Por cuanto no hay sentencia definitiva en la presente causa deberá presentárselo a este Tribunal o del que conozca de esta causa cada vez que le sea requerido.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Acuerda la Entrega del vehículo cuyas características son: Mack, Modelo: B- 42, Serial de Carrocería: B42X19691, Uso: Carga, Placa: SAR 730, Clase: Camión, Año Color: 60 amarillo, Tipo: Jaula Ganadera, Serial de Motor: 803672 y que en la experticia se especifica que actualmente el mismo es Tipo Volteo, al ciudadano José Benigno Márquez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.196.639, domiciliado en la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, con las siguientes condiciones: 1) Prohibición de trasladar o movilizar con el referido productos forestales sin la documentación respectiva y 2) Por cuanto no hay sentencia definitiva en la presente causa deberá presentárselo a este Tribunal o del que conozca de esta causa cada vez que le sea requerido. Segundo: Se acuerda notificar al solicitante y a su Abogado asistente a los fines de que informe la ubicación del vehículo objeto de la presente solicitud para hacer efectiva su entrega. Tercero: Se acuerda notificar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la presente decisión. Cuarto: Se acuerda dicha entrega por auto separado. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Notificación Nros. ______________
|