REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002399
ASUNTO : EP01-P-2005-002399


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia en fecha 21 de marzo del 2005 de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BERNARDO JOSÉ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Freddy Alexander Tribiño Izarra, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
BERNARDO JOSÉ FIGUEROA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.290.285, de profesión Herrero, domiciliado en la Urbanización Nueva Barinas, Segunda Etapa, Calle 3, casa N° 444 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Horacio Figueroa (v) y Gladis Zenair Pérez. Asistido por el Defensor Público Abg. Pascual Hernandez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Bernardo José Figueroa, el hecho de haber lesionado con un objeto contundente al ciudadano Freddy Alexander Tribiño Izarra en momentos que se encontraba bajo los efectos del alcohol y en compañía de otras personas. Que ese hecho ocurrió el día 20 de marzo del año 2005 aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la mañana, en el Pool denominado “El Chiripero” ubicado en el Barrio Santo Domingo de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, sitio en el cual fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Bernardo José Figueroa, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones Intencionales tipo básico, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho en el cual resulto lesionado el ciudadano Freddy Alexander Tribiño, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 hace procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial número 520 de fecha veinte (20) de marzo de este año 2005 (folio 6 de la causa), suscrita por el funcionario Freddy Ramón Pacheco, adscrito a la Comandancia General de La Policía del Estado Barinas, en la que se deja constancia de que ciertamente al llegar la comisión policial al sitio (Pool el chiripero) donde ocurrieron los hechos, consiguieron al imputado sin camisa y bajo los efectos de alcohol y que según información que fue suministrada en el sitio la víctima y su esposa fueron trasladados para el Hospital Luis Razetti por un ambulancia.
B.) Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Freddy Alexander Tribiño Izarra (folio 8) de fecha 20 de marzo de este año 2005, donde señala las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y donde fue objeto de agresiones fisicas por parte de tres personas en el Pool “El Chiripero”.
C.) Entrevista del ciudadano Franklin José Villena Teran, de fecha 20-03-2005, quien manifestó haber observado el momento en que golpeaban al ciudadano Freddy Alenxander Tribiño unos sujetos en el Pool “El Chiripero” el día 20-03-2005 en horas de la madrugada.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado Bernardo José Figueroa Tovar, por la presunta comisión del delito de LESIONES INETNCIONALES TIPO BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Freddy Alexander Tribiño Izarra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado, por considerar que el están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 Y que por la pena privativa de libertad del delito calificado la cual es inferior a tres años, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 la hace procedente, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consisten en: 1) Presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización otorgada por este Tribunal; 3) Prohibición de acercarse a la víctima así como a sus familiares y 4) Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión. Se libró boleta de Libertad respectiva. Una vez que conste en la causa la notificación de la ultima de las partes comenzará a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes en contra de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.