REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002488
ASUNTO : EP01-P-2005-002488


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a lo ciudadano JOHAN RAMÓN DURAN DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el ordinal 6 del artículo 451 del Código Penal, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOHAN RAMON DURAN DIAZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-05-85, titular de la cédula de identidad N° 17.743.521, natural de Valera Estado Trujillo, de ocupación herrero, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, ciudad Bolivía, Municipio Pédraza Estado Barinas; estado Civil Soltero, grado de instrucción sexto: hijo de Carmen Delia Dúran (v) y de José Benito Díaz (v). Asistido por el Defensor Público Abg. Pascual Hernández.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOHAN RAMÓN DURAN DÍAZ, el hecho de haberse llevado una bicicleta tipo paseo propiedad de la ciudadana Francys Nisley Loreto Contreras cuando la misma se hallaba en el garaje del Hotel Pedraza de la población de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, el día 28 de marzo del 2005 aproximadamente a las 10:50 de la noche. Siendo aprehendido el mismo en el Barrio El silencio, a pocos metros del sitio donde había agarrado la bicicleta, con la misma, es dejar constancia que la ciudadana Francys Nisley Loreto observó al imputado en momentos que se llevaba la bicicleta.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Johan Ramón Duran Díaz, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado en grado de frustración; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido con el objeto (Bicicleta) a poca distancia del sitio de donde la había tomado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Ramón Duran Díaz en el delito de Hurto Simple, el cual tiene una pena comprendida después de la última reforma del Código penal de uno (1) y cinco (5) años de prisión establecido en su artículo 451 del Código Penal. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Johan Ramón Duran Díaz fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial Número 575 de fecha 27 de Marzo del año 2005 suscrita por el funcionario Cesar Orlando Silva, adscrito a la Zona Policial Nro. 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en el cual deja constancia la manera en que fue aprehendido el imputado Ramón Duran Díaz, con la bicicleta presuntamente hurtada, la cual es de color azul, tipo paseo nro. 24, serial YFV1052087.
B.) Denuncia realizada por la ciudadana Francys Nisley Loreto Contreras y declaración de la ciudadana Carol Lisbeth Gutierrez, de fecha 27-03-2005, quien manifestó que observó al imputado cuando se llevaba la bicicleta del garaje y le gritaron y este no atendió al llamado, luego pidieron ayuda a unos funcionarios que iban pasando y lo aprendieron. Claro el mismo andaba en una bicicleta tipo cross y llevaba de remolque la bicicleta tipo paseo que había agarrado del garaje.
C.) Acta de Retención de bicicleta de fecha 27-03-2005, en la que dejan constancia que en este procedimiento retuvieron: dos bicicletas, siendo una tipo cross color azul y otra tipo paseo de color azul, serial YFV 1052087.
3.) Experticias números ZP-03-DIP-N 150/2005 y ZP-03-DIP-N 152/2005, de fecha 27 de marzo del 2005, realizadas a ambas bicicletas siendo una de ellas tipo paseo de color azul, serial YFV 1052087, es decir, que coincide con las que señala la víctima. Dichas experticias fueron realizadas por el funcionario Cesar Orlando Silva.
4.) Acta de Inspección Ocular 27 de marzo del 2005, realizado al sitio del suceso el “Hotel Pedraza” y en el que señala que se trata de un sitio mixto.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de uno (01) a cinco (5) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta a la propiedad y que actualmente ha sido tan usual cometerlo que nuestra nueva reforma del Código Penal le ha aumentado la pena a imponer, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.
Por lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad solicitado por la representación fiscal, éste Tribunal lo desestima en razón de que considera que no hay elementos de convicción que permitan establecer que estamos en presencia de un hecho que cuadre dentro de este Tipo Penal, pues en el acta policial número 575 de fecha 27 de marzo del 2005, indica el funcionario actuante que el imputado colaboró y se dirigio a la Comandancia de la Policía y luego afirma que se opuso, y no hay otro elemento que afirme esto, razones estas por las cuales este Tribunal desestima esta calificación jurídica. Así se decide.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL CIUDADNO JOHAN RAMÓN DURAN; SEGUNDO Se acuerda la calificación juridica provisional del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal venezolano con la nueva reforma (anteriormente el art. 453), y por lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad, este Tribunal lo desestima en razón de que considera que hay contradicciones en el acta policial; TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOHAN RAMON DURAN DIAZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-05-85, titular de la cédula de identidad N° 17.743.521, natural de Valera Estado Trujillo, de ocupación herrero, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, ciudad Bolivía, Municipio Pédraza Estado Barinas; estado Civil Soltero, grado de instrucción sexto: hijo de Carmen Delia Dúran (v) y de José Benito Díaz (v); por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se publica el presente auto dentro del lapso fijado para ello. Se Libro boleta de privación de libertad dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas y se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su Distribución al Tribunal de Juicio correspondiente. Librese lo conducente.

El Juez de Control N° 03

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén
Ministerio Público

Abg. María Carolina merchan Franco

EL IMPUTADO

RAMON DURAN DIAZ

Defensa Pública:

Abg. Pascual Hernández

La secretaria de Sala:

Abg. Yudith Leal
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PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado Leonel Castro Ruiz, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN previsto y sancionado en el ordinal 6 del artículo 455 del Código Penal en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Sonia Carolina Suarez Sanchez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cambia la calificación jurídica de un delito perfecto a uno imperfecto, es decir, este Tribunal cambia la calificación planteada por la representación fiscal del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el ordinal 6 del artículo 455 del Código Penal al delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el ordinal 6 del artículo 455 del Código Penal en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem. TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEONEL CASTRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-07-1984, titular de la cédula de identidad N° V-19.191.148, natural de Barinas, de ocupación obrero de finca, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Avenida Altamira, casa N° 34 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6 del artículo 455 del Código Penal en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem; Sonia Carolina Suárez Sánchez, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se niega el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario. SEXTO: Se ordena libró la correspondiente Boleta de Privación de Libertad y se acuerda la reclusión de los mismos en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, se libró boleta de Privación de Libertad. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.