REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000853
ASUNTO : EP01-P-2004-000853
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Fatima Cadenas.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Mireya Taquiva.
VICTIMA: Nelson Enrrique Araujo.
ACUSADOS: Rilver Jesús Angarita Pantoja.
DELITO: Lesiones Leve.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Magüira Ordoñez.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2004-000853, seguida contra del acusado RILVER JESUS ANGARITA PANTOJA venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-02-1983, natural de Barinitas titular de la cédula de identidad N° V-15.670.828, de ocupación obrero, estado civil soltero domiciliado en el SECTOR PARANGULITA, CARRERA 9 ENTRE CALLES 3 Y 4, CASA 3-33, BARINITAS. Número de teléfono 0273-8712475, hijo de Elida Rosa Pantoja de Angarita (V) y Hildemaro Angarita Vergara (V), quien fué acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Tercera de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Fatima Cadena, como autor del delito de Robo Agravado, porte ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Leve, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 416 del Código Penal, y para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por los siguientes hechos: “En fecha 22-11-2004, aproximadamente a las doce y cinco de la noche, el aquí imputado Rilver Jesús Angarita, fue la persona quien despojó de su pertenencia al ciudadano Nelson Enrique Araujo, de un bicicleta y le ocasionó una herida en el antebrazo izquierdo, hecho este ocurrido en las inmediaciones de la carretera 09, cerca donde chorro, donde venden bebidas alcohólicas, siendo aprehendido a pocos momentos”, decretándosele la aprehensión en flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 23 de noviembre del 2004 por éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día de hoy 30 de marzo del este año 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado Rilvert Angarita, como autor de los delitos de Robo Agravado, porte ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Leve, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Araujo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la víctima quien se encontraba presente en la audiencia y expuso: “Yo venía bajando por la casa donde él vive, hubo una discusión entre él y yo, después me lesionó cerca de la mano y yo dejé la bicicleta allí, la mamá de él la agarró y la metió para la casa de él, y luego fui para la policía para que la fueran a buscar y la mamá de él me dijo que si yo la hubiese ido a buscar ella me hubiere entregado, para no tener mas discusión eso fue lo que pasó, el no me la robo”. Acto seguid la representación fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso: “Una vez oido a la víctima solicito respetuosamente a este tribunal el cambio de calificación y se mantenga solo el delito de lesiones, pues tampoco tengo experticia para solicitar condena por el delito de porte ilícito de arma blanca”. Posteriormente este Tribunal advierte al acusado y le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo no querer declarar. Por su parte la abogada defensora expuso: “ En nombre de mi representado si se cambia la calificación jurídica el mismo esta dispuesto a admitir los hechos y pedir la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo parcialmente la misma con las pruebas ofrecidas y desprendiéndose de la calificación jurídica, cambiándola y admitiendola solo por el delito de lesiones leve previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, dado el informe del médico forense el califica la lesión como “LEVE” y por cuanto la propia víctima ha manifestado que al acusado no lo robó sino que lo lesionó, este Tribunal desestima el delito de robo agravado, ya que este es el único testigo presencial y ha sido contundente en la audiencia en afirmar que el acusado no le quitó ninguna bicicleta, razones por las cuales sería inoficioso remitir a un Tribunal de juicio las actuaciones con esta calificación. Y finalmente por lo que respecta al delito de Porte ilícito de Arma Blanca, este Tribunal lo desestima en razón de que en la causa no hay un elemento probatorio ofrecido que permita identificar y dar las características de un arma que haya sido incautada en este proceso, tal como lo es la experticia, razones por las cuales este Tribunal no teniendo elemento probatorio que permita establecer que al acusado se le incauto un arma, mal podría admitir la acusación fiscal por este delito. Así se decide.
Posteriormente de Admitida parcialmente la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado Rilbert Jesús Angarita, manifestando el mismo asistido de su defensora privada acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se les hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad de los acusados se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal, por lo siguiente: A) Acta Policial de fecha 22 de noviembre del 2004, suscrita por el funcionario José Gregorio Briceño, en el que se deja constancia de la forma en que aprehenden al ciudadano Rilbert Angarita. B) Denuncia del ciudadano Nelson Enrique Araujo quien es la víctima en la presente causa y quien declaró en la Audiencia Preliminar. C) Informe del médico Forense Higinio Rodríguez, realizado al ciudadano Nelson Araujo en fecha 22 de noviembre del 2004, donde deja constancia que la lesión tiene carácter LEVE, requiriendo asistencia médica por dos (02) días. Elementos y razones estas que evidencian sin lugar a dudas que el acusado Rilver Angarita fue aprehendido en flagrancia una vez de haber lesionado al ciudadano Nelson Araujo. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 418 señala: “Si el delito previsto y sancionado en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. En este orden de ideas podemos observar que los hechos plasmados en la acusación en este caso en cuadran dentro de los supuestos de hechos de esta norma y no la lesión de tipo básico previst a y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, siendo procedente por tanto procedente la aplicación de este norma, ya que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano vigente, para poder sancionar debe garantizarse el principio de legalidad. Asé se decide.
Es de dejar constancia en esta sentencia, que en el acta de debate se hace referencia es al artículo 415 del Código Penal, pero en la audiencia todas partes están en conocimiento de que el artículo por el cual se admitió la acusación es el artículo 418 del Código Penal. Así se decide. Así como también que el acusado indicó que él ya había sido condenado en otra oportunidad por delito de lesiones, lo cual se pudo evidenciar en el sistema Juris 2000 una vez verificado su cédula de identidad, ya que por el nombre no coincidía, porque fue mal agregado la sistema. Así se decide.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Rilver Jesús Angarita Pantoja, se tiene que el delito es el de Lesiones leve previsto y sancionado en el artículos 418 del Código Penal, teniendo el mismo la pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de cuatro meses (04) y quince días de arresto, pero con un aumento de una cuarta parte por ser reincidente el acusado tal como lo ordena el artículo 100 del Código Penal. En la presente decisión se utiliza el término maximo de seis meses de arresto, mas el aumento de una cuarta parte por la reincidencia, quedando este en la cantidad de siete meses y quince días; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la disminución en una tercera parte a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar para cada uno de los acusados en la cantidad de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite parcialmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, por el delito de Lesiones Leve previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal y Condena al acusado Rilver Jesús Angarita Pantoja, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-02-1983, natural de Barinitas titular de la cédula de identidad N° V-15.670.828, de ocupación obrero, estado civil soltero domiciliado en el SECTOR PARANGULITA, CARRERA 9 ENTRE CALLES 3 Y 4, CASA 3-33, BARINITAS. Número de teléfono 0273-8712475, hijo de Elida Rosa Pantoja de Angarita (V) y Hildemaro Angarita Vergara (V); a una pena de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO; y en vista que ha permanecido privado de su libertad desde el día 23 de Noviembre de 2004, es decir más de cuatro meses por lo cual ha sido condenado por este tribunal, lo cual debió vencerse el día 23 de Marzo, de 2005, en consecuencia se acuerda la libertad desde esta sala de audiencias. TERCERO: Se acuerda oficiar al tribunal de ejecución en razón de que el día 30-03-2005 este Tribunal se entera que el ciudadano Rilver Angarita esta cumpliendo un beneficio por el tribunal de ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
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