REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003707
ASUNTO : EK01-X-2004-000002
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día veintinueve (29) de Marzo del 2005, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogado: Leonardo González, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado Leomar Javier Rivas Quintero, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
LEOMAR JAVIER RIVAS QUINTERO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-02-1978, natural de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-15.670.195, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Rafael Callejón San Miguel de la Población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, hijo de Domingo Ramón Rivas (v) y de María Oliva Quintero (v). Asistido por el defensor Abg. Gabriel Linares.
PUNTO PREVIO: Durante la audiencia Preliminar el abogado de la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado”. Pues bien el representante de la defensa alega como fundamento de su petitorio el hecho de que inicialmente en la causa habían dos imputados a quienes les atribuyen el mismo hecho, y durante este proceso la causa fue separada y por lo que respecta al otro concausa, esto es, el ciudadano Luis Alberto Quintero, el mismo fue absuelto mediante sentencia definitiva en un juicio oral y público, motivado al hecho de que no se comprobó su responsabilidad en el hecho y que en consecuencia, sería inoficioso pasar a juicio al ciudadano Leomar Rivas. Este Tribunal habiendo oido la exposición de las partes y entre ellos la presente solicitud de la defensa, declaró sin lugar tal pedimento y ello obedece al hecho de que en materia penal la responsabilidad es personal y el hecho de que al otro acusado procesado en esta causa no se le haya comprobado su participación en el mismo, no significa que el aquí acusado exima su responsabilidad con esa sentencia donde solo se analizó la participación del otro ciudadano y no del que aquí nos ocupa y menos aún cuando en dicha sentencia indican que si ocurrió el hecho, pero que no se demostró la responsabilidad o participación del ciudadano Luis Alberto Quintero, razones por las cuales este Tribunal que debe ser un tribunal de juicio quien determinara si el acusado participó o no en ese hecho. Así se decide.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Abril del 2003, en horas de la mañana, el ciudadano Leomar Javier Rivas Quintero en compañía de otro ciudadano, se introdujeron en la residencia de la ciudadana Inés Delia Guiza de Collaone, ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector la Cochinilla, casa s/n, de la población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, llevándose varios objetos, entre ellos un equipo de sonido, varias prendas de oro, y una pistola calibre 22, entre otras cosas, para luego salir dejando escondido en la cerca de la casa el equipo de sonido.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 455 del Código Penal antes de la reforma que entró en vigencia el día 16 de marzo del 2005, éste Tribunal de Control No 03 la acuerda por cuanto consta en la presente causa denuncia interpuesta por la ciudadana Inés Delia Guiza, quien es la propietaria de la vivienda y observa que habían violentado la cerca de alfajor y la ventana tenía los vidrios quebrados, y se percata que faltaban cosas entre ellas el equipo de sonido y una pistola calibre 22 y que en la sala ratifica esos hechos. De las testimoniales de los ciudadanos Jesús Eduardo Flores que observó que observó cuanod dos sujetos saltaron la cerca. De la testimonial de los ciudadano Boris mEjias y Marcos Rivas, que observaron al acusado haciendo preguntas sobre la casa de la ciudadana Ines Guiza. De la testimonial del ciudadano Anselmo Antunez que vió cuando dos personas le pidieron permiso para buscar unas orquídeas y luego no los vio mas y mas tarde se enteran que habían robado. Del Acta de retención y reconocimiento de objeto, el cual riela en copia fotostática certificada, donde consta el que se retiene un equipo de sonido. Del Acta de inspección ocular realizada en fecha 28 de abril del 2003, realizada en el sitio del suceso, siendo estos elementos que involucran al hoy acusado de haber presuntamente cometido el hecho en el cual se lleva unos objetos de la residencia de la ciudadana Ines Guiza sin su consentimiento. Así se decide.
Hechos estos que encuadran dentro del tipo penal denominado Robo Agravado, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 444 del Código Penal antes de la reforma de fecha 16-03-2005 del Código Penal, los cuales establecen: 3°. “ Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”. Y el 4° “ Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladara cosa sustraida, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito”, la pena de será prisión de cuatro a ocho años. Normas estas que encuadran con los hechos planteados. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1. Declaración del funcionario Francisco Miranda, adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del estado Barinas, en su condición de experto en relación con el reconocimiento legal del equipo de sonido recuperado, a quien se le deberá exhibir dicha acta de reconocimiento para su ratificación o no en el juicio oral y público.
2. Declaración de los Funcionarios Francisco Miranda y Giovanni rebolledo, adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, en su condición de funcionarios actuantes en la investigación.
3. Declaración de la ciudadana INES DELIO GUIZA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5. 346.989, en su condición de víctima sobre quien recayó el acto delitictivo, de allí su necesidad y pertinencia.
4. Declaración del ciudadano BORIS MEJIAS GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.226.100, quien presenció el momento en que el acusado le preguntaba sobre la casa donde ocurrieron los hechos.
5. Declaración de Marcos Octavio Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.979.319, por cuanto el mismo también es testigo del hecho acusado.
6. Declaración de Jesús Eduardo Flores Villarroel, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.933.604, por cuanto el mismo es testigo del hecho imputado, de allí su necesidad y pertinencia.
7. Declaración de Anselmo Antunez Valero, titular de la cédula de idntidad número V-2.499.523, por cuanto el mismo es testigo del hecho imputado, de allí su necesidad y pertinencia.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1. Acta de Retención de objeto (equipo de sonido) suscrito por el funcionario Francisco Miranda y Giovanni rebolledo, adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del estado Barinas, a quienes se les deberá exhibir para su ratificación o no en el juicio oral y público. (folio 24 de la causa)
2. Acta de reconocimiento legal realizado al equipo de sonido, suscrito por el funcionario Francisco Miranda adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del estado Barinas, a quien se le deberá exhibir para su ratificación o no en el juicio oral y público, a quien se le deberá exhibir para su ratificación o no en el juicio oral y público.
3. Acta de Inspección Ocular de fecha 28-04-2003 (folio 17), suscrita por los funcionarios Francisco Miranda y Giovanni rebolledo adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, a quienes se les deberá exhibir para su ratificación o no en el juicio oral y público, a quien se le deberá exhibir para su ratificación o no en el juicio oral y público.
LA DEFENSA NO OFRECIÓ PRUEBAS
Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa, la misma no hizo uso de ese derecho ni antes ni durante la audiencia, solamente se acogió al principio de comunidad de las pruebas, lo cual es de pleno derecho. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de al acusado LEOMAR JAVIER RIVAS QUINTERO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-02-1978, natural de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-15.670.195, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Rafael Callejón San Miguel de la Población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, hijo de Domingo Ramón Rivas (v) y de María Oliva Quintero (v), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 455 Código Penal antes de la reforma del 16 de marzo del 2005, en perjuicio de Ines Delia Guiza de Collaone.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, al segundo día hábil siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro oficio a la URDD N°: C3/ /2003.
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