REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001547
ASUNTO : EP01-P-2005-001547
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ RAUL VARGAS TERAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el ordinal 2 del artículo 422 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Richard Alexander Duran Plaza, Fredy Waldemar Mora Moncada, Pedro Hernández y Carlos Granada Monsalve, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSÉ RAUL VARGAS TERAN, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.299.497, domiciliado en el Sector Las Garcitas, Calle Las Perlas, Casa N° 2 Los Guayos del estado Carabobo, de profesión chofer, residenciado en Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del estado Barinas, Barrio Caño Seco- La Manga, cerca de LA universidad, hijo de María de Los Angeles Terán Silva (v) y Pedro Luis Vargas (v). Asistido por el Defensor Público Abg. Sonia Moreno.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano José Raul Vargas Teran, el hecho de haber lesionado a los ciudadanos Richard Alexander Duran Plaza, Freddy Waldemar Mora Moncada, Pedro Hernández y Carlos Granada Monsalve; al momento de colisionar el vehículo tipo camión de carga, placas: 20G GAK, F- 350 que conducía, con el vehículo en el que iban los lesionados, siendo este último una vehículo rustico, sin placas, marca Pinzgager, tipo techo de lona de color verde, perteneciente al Destacamento Rural número 19. Que ese hecho ocurrió el día 01 de marzo del año 2005 en la Carretera Nacional Barinas San Cristóbal, Sector Las Parcelas de Capitanejo del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y que de eso dejo constancia en Acta Policial a las once de la mañana de ese mismo día.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Raul Vargas Teran, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones Culposas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido la colisión del vehículo que él conducía con el otro vehículo donde iban los ciudadanos Richard Alexander Duran Plaza, Freddy Waldemar Mora Moncada, Pedro Hernández y Carlos Granada Monsalve, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el artículo 422 ejusdem, denominado Lesiones Graves Culposas, el cual tiene una pena de prisión de uno (1) mes a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 hace procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial de fecha primero (01) de marzo de este año 2005, suscrita por el funcionario Miguel Cruz Arias, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Comando Socopo de Barinas, en la que se deja constancia de que ciertamente se constató la colisión de ambos vehículos, del resultado de lesionados en el mismo, siendo estos los ciudadanos Richard Alexander Duran Plaza, Freddy Waldemar Mora Moncada, Pedro Hernández y Carlos Granada Monsalve, quienes son funcionarios de la Guardia Nacional que transitaban en la unidad Rustica Militar, así como también que la persona que conducía el otro vehículo es el imputado José Raul Vargas, que es el conductor del otro vehículo que colisionó, es decir, del camión Ford 350.
B.) Reporte de Accidentes (folio 8 al 14) de fecha 01 de marzo de este año 2005, en el que se deja constancia que el vehículo que quedó identificado con el número 01 es la Unidad Militar y que iba conducido por el funcionario Richard Alexander Duran y que el otro vehículo que quedó identificado con el número “2” era el conducido por el ciudadano José Raul Vargas Teran, hoy imputado en la presente causa y que dichos vehículos son los que impactaron, arrojando como consecuencia personas lesionadas solo en el vehículo identificado con el número 01, es decir, en la unidad militar.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado José Raul Vargas Teran, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el ordinal 2 del artículo 422 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Richard Alexander Duran Plaza, Fredy Waldemar Mora Moncada, Pedro Hernández y Carlos Granada Monsalve; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado JOSÉ RAUL VARGAS TERAN, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.299.497, domiciliado en el Sector Las Garcitas, Calle Las Perlas, Casa N° 2 Los Guayos del estado Carabobo, de profesión chofer, residenciado en Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del estado Barinas, Barrio Caño Seco- La Manga, cerca de LA universidad, hijo de María de Los Angeles Terán Silva (v) y Pedro Luis Vargas (v), por considerar que el están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 Y que por la pena privativa de libertad del delito calificado la cual es inferior a tres años, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 la hace procedente, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consisten en: 1) Presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y 2) Y por el hecho estar íntimamente relacionado con el hecho de estar conduciendo un vehículo, se le acordó al imputado Prohibición de conducir vehículos automotores. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se libró boleta de Libertad y por cuanto el presente auto se publica al tercer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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