REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000152
ASUNTO : EJ01-P-2002-000152
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia Especial en fecha 07 de marzo del 2005, para verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado el día 26 de junio del año 2002, en la que estando presentes todas las partes, la víctima manifestó que ciertamente el acusado Rafael Octavio Sanchez le canceló la cantidad de dos millones de bolívares que acordaron y por su parte la representación Fiscal manifestó estar de acuerdo con la extinción de la acción penal y por su parte el defensor solicitó el sobreseimiento de la causa, este Tribunal de Control No 03 fundamenta el sobreseimiento acordado con motivo del acuerdo reparatorio celebrado, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓPN DEL IMPUTADO:
RAFAEL OCTAVIO SANCHEZ PÁEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.130.672, residenciado en la Urbanización Miguel Angel Rubio, casa N° 8 de la Población de Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas. Asistidos por su Defensor Público Hugo Mendoza.
En la audiencia los ciudadanos Mauricio Ignacio Lugo Dávila y Luis Ignacio Lugo, manifestaron a l Tribunal que efectivamente el acusado les canceló la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) que acordaron el día 26 de junio del año 2002, a los fines resarcirle el daño ocasionado, estando presente el Ministerio Público en la persona de la Abg. Fatima Cadenas, manifestó que efectivamente se cumplió con el acuerdo reparatorio y el defensor Hugo Mendoza, solicitó que se declarara extinguido el proceso penal en contra de su defendido al ciudadano Rafael Octavio Sanchez por cuanto el mismo cumplió con el pago dentro del lapso estipulado para ello.
En este Orden de ideas es de señalar que en fecha 26 de junio del año 2002 este Tribunal de Control dictó auto acordando la suspensión del proceso por haberse celebrado un acuerdo reparatorio en esa misma fecha, en cuyas condiciones se concedió el lapso de seis meses al acusado para que diera cumplimiento al pago, el cual se estipuló en la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), cantidad esta que acepto la víctima en esa oportunidad y el acusado se obligó a cumplir. Así se decide.
Ahora bien, considera este Tribunal, que si bien es cierto que en fecha 14 de noviembre del año 2001 fue objeto de reforma el Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de las normas reformadas está las contenidas en el capitulo referente al acuerdo reparatorio, estableciendo el legislador que el plazo máximo a establecerse para el cumplimiento del acuerdo reparatorio de es de tres (3) meses, pero como quiera que este Tribunal en fecha 26-06-2002 dictó decisión la cual fue notificada a todas las partes entre ellos el acusado que es el que va a dar cumplimiento al pago y estableciendole el lapso de seis meses para ello. En tal sentido observando este Tribunal que en fecha 26-06-2002 por error le estableció al acusado el lapso de seis meses para que cumpla con el pago, así como también que la víctima manifiesta que el acusado cumplió con el mismo y no obstante a esto el propio acusado así lo manifiesta, en aras de garantizarle a las partes el orden en el proceso y la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que sería inútil un reposición en la presente causa ya que el acusado cumplió con el pago dentro del lapso que por error se le fijó, se declara en consecuencia la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Ahora bien, verificado que el hecho consiste en lesiones culposas Graves,tal como lo calificaron el la audiencia de celebración del Acuerdo reparatorio y observando este Juzgador que las mismas no son lesiones permanentes, lo cual se evidencia del informe del médico forense (el cual riela al folio 41 de la causa), y habiéndose comprobado la entrega de la cantidad de dinero acordada entre el acusado y la víctima, éste Tribunal de Control extingue la acción penal por el cumplimiento del Acuerdo reparatorio celebrado en esta audiencia especial y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano RAFAEL OCTAVIO SANCHEZ PÁEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.130.672, residenciado en la Urbanización Miguel Angel Rubio, casa N° 8 de la Población de Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Mauricio Ignacio Lugo Dávila, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo sede, así como también se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro de Antecedentes del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de llevar el control de Acuerdos Reparatorios celebrado por el ciudadano Rafael Octavio Sanchez.
El Juez
El Secretario
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Mary Ramos
|