REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000858
ASUNTO : EP01-P-2004-000858
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Xiomara Ocando.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ralfis Calles.
VICTIMA: Walesa Coromoto Uzcategui y Roger España.
ACUSADOS: Rogelio Ernesto Duarte y Adrian Regino Díaz Sanabria.
DELITO: Robo Propio.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Deicy Caceres.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2004-000858, seguida contra de los acusados ROGELIO ERNESTO DUARTE, venezolano, mayor de edad, nacido el día 16-04-80 en Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, titular de la cédula identidad número 15.149.997, hijo de Rogelio Trejo Guevara y de Isabel Mercedes Duarte, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle P, casa N° 8 de la ciudad de Barinas y ADRIAN DÍAZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.689.783, nacido el día 07-09-73 en Caracas Distrito Capital, ocupación obrero, soltero, Hijo de Francisco Paul Díaz y María Emiliana Sanabria, residenciado en la Urbanización Juan Pable Segundo, Manzana H4, casa N° 5 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por la Fiscal Cuarta de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Xiomara Ocando, como autores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, y para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por los siguientes hechos: “En fecha 22-11-2004, siendo aproximadamente las dos y treinta (2:30PM) de la tarde, los acusados acusados Rogelio Ernesto Duarte y Adrian Regino Díaz Sanabria despojaron amenazando con un arma de fuego a la ciudadana Walesa Coromoto Uzcategui, de la cantidad de ciento veinte mil bolívares en dinero efectivo que se encontraban en la caja registradora, una grapadora de color cromada, una calculadora, un celular marca Belsouth 1100 C. Que dichos hechos ocurrieron en el local comercial denominado “ Confecciones y Variedades D Stellos” ubicado en el Centro Comercial Ripol de la avenida 23 de Enero de la ciudad de Barinas, establecimiento propiedad del ciudadano Roger España y en el cual labora la mencionada ciudadana. No obstante a esto también señala la representación fiscal que los acusados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho y con los objetos que habían despojados”, decretándosele la aprehensión en flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 24 de noviembre del 2004 por éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día de hoy 04 de marzo del este año 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los acusados Rogelio Ernesto Duarte y Adrian Regino Díaz Sanabria, como autores del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Walesa Coromoto Uzcategui y Roger España quien es el propietario del establecimiento comercial. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados y se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando los mismos querer declarar, siendo retirado de la sala el acusado Adrian Díaz y manifestando Rogelio Duarte: “Lo que ellos dicen es cierto porque nosotros entramos al negocio y tomamos las cosas, pero lo que no es cierto es que cargarámos armas, pues no cargamos ningún arma”. Luego es retirado de la sala y declara Adrian Díaz, manifestando: “ Que tomaron las cosas pero que no cargaban armas”. Por su parte el abogado defensor expuso: “ que los hecho no cuadran con el tipo de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sino que encuadran con el delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, razones por las cuales solicitó que en caso de que el Tribunal admitiera la acusación cambie la calificación jurídica planteada por la representación fiscal”. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo parcialmente la misma con las pruebas ofrecidas y desprendiéndose de la calificación jurídica, cambiándola a la figura de Robo Propio, en razón de que los imputados fueron aprehendidos flagrantemente después de haber cometido los hechos, inclusive con los objetos que le habían despojado a la víctima, ya que los mismos al salir del local fueron perseguido por varias personas, siendo aprehendidos a poca distancia del sitio del suceso, en tal sentido en caso de haber utilizado un arma de fuego los acusados, debió ser recuperada también el arma con los objetos, ya que los mismos eran perseguido por varias personas desde el establecimiento comercial, y en el presente caso no se incauto arma alguna con los objetos robados, pues la misma nunca existió, razones por las cuales este Tribunal verificando que no se utilizó arma de fuego en la comisión del hecho, descarta el delito de robo agravado que exige la utilización del arma en el hecho y lo califica como el delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Así se decide.
Posteriormente de Admitida parcialmente la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra a los acusados Rogelio Ernesto Duarte y Adrian Regino Díaz Sanabria, manifestando los mismos asistido de su defensor privado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se les hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad de los acusados se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal, por lo siguiente: A) Informe Policial que riela al folio cinco (5) de la causa, suscritas por el funcionario Rolan Ronni, adscrito a la Policía del Municipio Barinas, en donde se deja constancia de la aprehensión de los acusados con los único objetos incautados siendo: La cantidad de tres mil cien bolívares en dinero efectivo, una calculadora, marca: Casio solar, Modelo: SL807A, hecha en Japón, una grapadora marca ICE, y un celular marca Bellsouth, digital de color gris, así como también del sitio de aprehensión de los mismos. B) Acta de denuncia del ciudadano Roger España, en cuyo contenido narra que los hechos ocurrieron como a eso de las dos de la tarde y que los acusado fueron aprehendidos por funcionarios que en esos momentos pasaban con los objetos que robaron. C) Entrevista de la ciudadana Walesa Coromoto Uzcategui, quien señaló que fue objeto del robo de ciento veinte mil bolívares, una calculadora, una grapadora y un celular Bellsouth por dos personas, quienes me dejaron encerrada y cuando salgo por la puerta de atrás, veo al señor Roger España acompañado de su esposa y da la vuelta y nos vamos a perseguirlos”. D) Entrevista de la ciudadana Yliana Maria Guaipo Rodríguez, quien manifestó que observó a la ciudadana Walesa cuando gritaba que la habían robado. E) Entrevista de la ciudadana Solanda Magdalena Trejo Núñez, quien manifestó que vió los dos tipos y otro señor detrás de ellos gritando que los agarraran, en eso pasaron unos funcionarios que los aprehendieron. F) Entrevista de la ciudadana Dulce Thais Gonzalez, quien manifestó entre otras cosas que vió a los sujetos salir corriendo y varias personas salen corriendo para amarrarlo. G) Planilla de Retención de fecha 22/11/2004, de los siguientes objetos: tres mil cien bolívares en dinero efectivo, una calculadora, marca: Casio solar, Modelo: SL807A, hecha en Japón, una grapadora marca ICE, y un celular marca Bellsouth, digital de color gris. H) Informe Pericial Nro. 9700-068-852, suscrito por el funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizado a veintidós monedas de denominación cien bolívares y dieciocho monedas de denominación cincuenta bolívares y que las mismas se hayan en buen estado.
De los hechos se desprende que los acusados al momento de ser aprehendidos se les incauto en su poder solo: tres mil cien bolívares en dinero efectivo, una calculadora, marca: Casio solar, Modelo: SL807A, hecha en Japón, una grapadora marca ICE, y un celular marca Bellsouth, digital de color gris, pero en ningún momento consta que haya sido incautada ni localizada cerca del sitio un arma de fuego, a la cual solo ha hecho referencia en su entrevista la ciudadana Walesa Coromoto Uzcategui y no el resto de las personas que observaron a los acusados corriendo desde el local, sin embargo es importante señalar en esta decisión que la representación fiscal tampoco ofrece como pruebas otros testigos que hayan participado en la aprehensión de los acusados y que puedan indicar que los mismos hayan sido capturados con armas, razones estas que evidencian y sin lugar a dudas por haber sido aprehendidos en flagrancia los acusados; que los mismos no utilizaron armas de fuego en el hecho, requisito necesario en este caso para que el Tribunal califique el hecho como el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 457 señala: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”. En este orden de ideas podemos observar que los hechos plasmados en la acusación en este caso en cuadran dentro de los supuestos de hechos de esta norma, siendo procedente por tanto la solicitud de la defensa, ya que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano vigente, para poder sancionar debe garantizarse el principio de legalidad. Asé se decide.
En el presente caso consta que los acusados llegan al sitio donde cometen el despojo y lo realizan es bajo amenaza a la víctima, pero no consta que los mismos hayan utilizado en la comisión del mismo un arma de fuego, lo que descarta en consecuencia los supuestos del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así se decide.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados Rogelio Ernesto Duarte y Adrian Regino Díaz Sanabria, se tiene que el delito es el de Robo Propio previsto y sancionado en el artículos 457 del Código Penal, teniendo el mismo la pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de seis (06) años de presidio. En la presente decisión se utiliza el término mínimo de cuatro años de presidio en razón de que no tienen antecedentes penales los acusados; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la disminución en una tercera parte por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad de un (1) año y cuatro (4) meses quedando la pena aplicar para cada uno de los acusados en la cantidad de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas a las accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Rogelio Ernesto Duarte y Adrian Regino Díaz Sanabria, así como también los medios probatorios ofrecidos en la misma, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se desprende este Tribunal de la calificación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y lo califica como delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento de Admisión de los Hechos solicitados por los acusados y en consecuencia se CONDENA a los acusados ROGELIO ERNESTO DUARTE, venezolano, mayor de edad, nacido el día 16-04-80 en Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, titular de la cédula identidad número 15.149.997, hijo de Rogelio Trejo Guevara y de Isabel Mercedes Duarte, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle P, casa N° 8 de la ciudad de Barinas y ADRIAN DÍAZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.689.783, nacido el día 07-09-73 en Caracas Distrito Capital, ocupación obrero, soltero, Hijo de Francisco Paul Díaz y María Emiliana Sanabria, residenciado en la Urbanización Juan Pable Segundo, Manzana H4, casa N° 5 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, a cumplir cada uno la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas a las accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, por ser co autores en la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en los artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Walesa Coromoto Uzcategui y Roger España. TERCERO: Se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acordó librar la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se fija como Fecha provisional para que finalice el cumplimiento de la pena el día 24 de mayo del año 2007. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez que quede firme la presente decisión. La misma se publica dentro del lapso establecido en la audiencia y del cual se notificó a las partes, comenzando a transcurrir el lapso para que interpongan los recursos correspondientes a partir del día hábil siguiente a l de hoy. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
|