REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000857
ASUNTO : EP01-P-2004-000857
Visto el escrito presentado en fecha 07 de marzo del año 2005 por el abogado Alexis Moreno actuando en su caracter de defensor de los acusados JOSÉ ALBERTO PÉREZ VARGAS y CESAR IVAN OCANDO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para ambos y además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solo para el imputado CESAR IVAN OCANDO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL MEDINA PEREIRA, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la presente decisión en los siguiente términos :
DATOS DE LOS ACUSADOS
JOSÉ ALBERTO PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-10-76, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.232, natural en Acarigua del Estado Portuguesa, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Mijagua II, final de la Calle Bolívar, casa s/n de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo Alberto Pérez y Nancy Adela Pérez y CESAR IVAN OCANDO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de Guanare del Estado Portuguesa, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad número V-15.213.563, hijo de Loida Ocando y que no tiene papá, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, diagonal a la Penal, Calle Nro. 9, casa N° 1 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. Asistidos Del Defensor Privado Abg. Alexis Moreno.
HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 24 de noviembre del año 2004 decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Cesar Ivan Ocando y José Alberto Pérez Vargas, por la presunta comisión del delito delito de ROBO AGRAVADO, para ambos y además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solo para el imputado CESAR IVAN OCANDO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL MEDINA PEREIRA, cuya penalidad es para es de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio . Así decide. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que tanto la realización de la prueba de reconocimiento, como los diferimientos de la audiencia preliminar se ha motivado al hecho de que los imputados se han negado a ser trasladados, tal como lo afirma el Director del Internado Judicial en los Oficios Nros. 2359 de fecha 26-11-2004, 94 de fecha 11-01-2005, 185 de fecha 20-01-2005 y 328 de fecha 10-02-2005, informando el motivo y razón de no haberse realizado el traslado para ellos. Unicamente se hizo un difermiento motivado al hecho de que no hubo traslado y fué el difermiento de fecha 03-03-2005. Y por otro lado, desde el día 24-11-2004 hasta el día de hoy no han transcurrido los dos años, no habiendo excedido por tanto del limite de dos (2) años desde que fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide. TERCERO: Considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto dichas circunstancias hasta la presente fecha no han cambiado y por otro lado considera este juzgador que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por los cuales no se cambia la Medida de Privación de Libertad en este momento la solicitud del referido defensor. Así se decide.
Y mas aún cuando este Tribunal observa que los motivos de diferimientos de los actos es en razón a la conducta negativa de los imputados de comparecer a los mismos, hechos estos que hacen presumir que no darían cumplimiento a los actos de este proceso estando en libertad, razones estas por las cuales también se presume la existencia actual del peligro de fuga. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el defensor Alexis Moreno en beneficio de sus defendidos JOSÉ ALBERTO PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-10-76, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.232, natural en Acarigua del Estado Portuguesa, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Mijagua II, final de la Calle Bolívar, casa s/n de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo Alberto Pérez y Nancy Adela Pérez y CESAR IVAN OCANDO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de Guanare del Estado Portuguesa, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad número V-15.213.563, hijo de Loida Ocando y que no tiene papá, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, diagonal a la Penal, Calle Nro. 9, casa N° 1 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 24-11-2004.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
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