REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008918
ASUNTO : EP01-S-2004-008918

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: JOSE RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.058.046, domiciliado en la Urb Domingo Ortiz de Páez, calle 10, N° 03, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ord 8° del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: CARLOS JULIO ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.855.610, domiciliado en la Hostería Los Guasimitos, vía Guanare, Barinas, Estado Barinas; hecho ocurrido el 27 de julio de 1.989, según se evidencia en Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Barinas, en la cual expone: "vengo a denunciar que personas desconocidas hurtaron mi vehículo marca: Jeep; Modelo: rustico; Placas: PP-700... es todo". El delito de HURTO AGRAVADO, tiene signado una pena de dos(2) a seis(6) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de cuatro(4)años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de quince(15) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 del C.O.P.P ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO AGRAVADO. a favor del Ciudadano: JOSE RAFAEL PEREZ y en perjuicio del Ciudadano: CARLOS JULIO ZAMBRANO GONZALEZ . Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abog. Gabriel Ernesto España Guillen

Abg. Maria E Cisneros C

Se librarón boletas de notificación N°___________________de fecha___________
GEEG/mec