REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000309
ASUNTO : EP01-S-2005-000309
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMEINTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. GLEDYS ELENA ABREU MADRID , en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadanos: JOSE ALVARO FELGUERA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.191.270, domiciliado en en la calle Mérida, Agencia de Lotería El Portu, casa N° 07-27, Barinas, Estado Barinas; EMILIO PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.255.494, domiciliado en la Urb José Antonio Paéz, etapa 3-33, Barinas, Estado Barinas; MELDA RAQUEL PUERTA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 9.263.408, domiciliado en la Urb Raúl Leoni, sector 6 N° 4, calle 8, Barinas, Estado Barinas Y GIOVANNY ARIAS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.991.767, domiciliado en la calle Mérida, N° 12-93, Barinas, Estado Barinas por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 466 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: DANIEL DI MATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.886.891, domiciliado en Cafinca 2, N° 2-27, Alto Barinas, Estado Barinas, según consta en Denuncia de fecha 11 de octubre de 1995,
interpuesta por este ante el Cuerpo Técnico de Policia Judical Delegación de Barinas, Estado Barinas en la cual expone: "en cuatro agencias de loterías compre varias combinaciones, me traslade a la que gane y estos se negaron a pagar la cantidad de 270.000,oo Bolivares, es todo". El delito de ESTAFA CALIFICADA, tiene signada una pena de uno(1) a cinco(5)años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser tres(3)años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles a osl imputados la misma se ha prolongado por más de nueve(09)añosy cinco(5) meses lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos: JOSE ALVARADO FELGUERA ANDRADE, EMILIO PUENTES, MELDA RAQUEL PUERTA Y GIOVANNY ARIAS VILLAMIZAR por el delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 466 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano: DANIEL DI MATTIA.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Central, una vez que definitivamente firme la presente decisión y conste en Autos las boletas de notificación devueltas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 3
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria
Abg. Maria E Cisneros
En fecha ___________se librarón Boletas de Notificación N°_____________________
GEEG/mec
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