REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-001672.

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADO: THANIO GABRIEL DUQUE ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.396.297, de 31 años de edad, nacido el día 19-11-1973, natural de Caracas, Distrito Capital, Obrero, hijo de Dora Elisa del Carmen Rojas de Duque (F) y Jesús María Duque Moreno y residenciado en el Barrio Los Naranjos, como a cuadra y media bajando de la cervecería El Escorpión Rojo, Socopó, Estado Barinas.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BLEIDYS ARAQUE.

FISCALIA DÉCIMA: ABG. MARÍA CAROLINA MERCHAN FRANCO.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. María Carolina Merchán Franco, en contra del Ciudadano: THANIO GABRIEL DUQUE ROJAS, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado, todo con fundamento legal en los Arts. 248, 250, 251, 252, 253, 373 del COPP, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, Secretario ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar la Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho; en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le imputa, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado THANIO GABRIEL DUQUE ROJAS, es aprehendido in fraganti en la comisión del delito anteriormente señalado, por el cual esta Fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merece pena privativa de libertad; finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el Art. 373 del COPP. Fue llamado hasta el estrado el imputado: THANIO GABRIEL DUQUE ROJAS, quien fue identificado plenamente e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente la Defensora Pública Abg. Bleidys Araque, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado Thanio Gabriel Duque Rojas, manifestó querer declarar, dejándose constancia de su declaración en el Acta levantada en la Audiencia. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, con la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa y, en consecuencia, se declara con lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva del Ciudadano: THANIO GABRIEL DUQUE ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.396.297, de 31 años de edad, nacido el día 19-11-1973, natural de Caracas, Distrito Capital, Obrero, hijo de Dora Elisa del Carmen Rojas de Duque (F) y Jesús María Duque Moreno y residenciado en el Barrio Los Naranjos, como a cuadra y media bajando de la cervecería El Escorpión Rojo, Socopó, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, quien permanecerá recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a la orden de éste Tribunal. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. Las partes quedaron notificadas.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por Solicitud que en fecha 06-03-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del Ciudadano: THANIO GABRIEL DUQUE ROJAS, por cumplirse los extremos de los Arts. 248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 05-03-05 aproximadamente a las 11:00, horas de la mañana, según Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario AGENTE JHON VIVAS, deja constancia de: “ …encontrándome de servicio…específicamente en las adyacencias del Barrio Los Naranjos siendo la calle 18 entre carreras 18 y 19 de esta población, en labores de patrullaje a fin de tratar la ubicación de uno de los sujetos el cual es apodado como “TOÑO”…y por cuanto se tiene conocimiento que el mismo frecuenta la zona antes mencionada donde se dedica a cometer actos delictivos en plena vía pública; una vez en el referido sector logramos avistar a un ciudadano en actitud sospechosa quien al percatarse de la presencia policial de manera apresurada y nerviosa, se dirige a una vivienda tipo rancho, por lo que optamos en darle la voz de alto…se le realizó un cacheo personal…lográndose palpar en el bolsillo delantero del pantalón blue Jean que cargaba para el momento un arma de fuego la cual fue decomisada y correspondiente a las siguientes características: Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 6.35, serial 265996, marca Walther, con su respectiva cacerina y en su interior dos balas, calibre 6.35…y quedó identificado de la siguiente manera: DUQUE ROJAS THANIO GABRIEL…me indicó que dicho ciudadano presenta prontuario policial…”. Siendo Aprehendido de manera flagrante el Ciudadano: THANIO GABRIEL DUQUE ROJAS, previa lectura de sus derechos quedando detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Décima.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 10, Informe Pericial.
De lo ya expuesto y ante la Aprehensión del Ciudadano: THANIO GABRIEL DUQUE ROJAS, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante, que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: THANIO GABRIEL DUQUE ROJAS. Y así se decide.-
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el Artículo precedente y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público (Ord. 1º Art. 250 COPP).

Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano: THANIO GABRIEL DUQUE ROJAS, es autor y partícipe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal por la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscritos por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: THANIO GABRIEL DUQUE ROJAS. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los Arts. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP en contra del Ciudadano: THANIO GABRIEL DUQUE ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.396.297, de 31 años de edad, nacido el día 19-11-1973, natural de Caracas, Distrito Capital, Obrero, hijo de Dora Elisa del Carmen Rojas de Duque (F) y Jesús María Duque Moreno y residenciado en el Barrio Los Naranjos, como a cuadra y media bajando de la cervecería El Escorpión Rojo, Socopó, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP. Se acuerda enviar el presente Asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.