REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-000009.
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
ACUSADO: JOSÉ TOMÁS MONTILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.641.901 (no la porta), de 53 años de edad, nacido el 24-07-1951 en Biscucuy, Estado Portuguesa, hijo de María Elías Arroyo (D) y de Patricio Montilla (D) y residenciado en el Barrio El Bajón, Calle El Rosario, Casa S/N, es una invasión, Barrancas, Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal.
FISCALÍA CUARTA: ABG. XIOMARA OCANDO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUCIO CASANOVA.
VICTIMA: CIRO JOSÉ RIVAS CONTRERAS (OCCISO).
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado JOSÉ TOMÁS MONTILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.641.901 (no la porta), de 53 años de edad, nacido el 24-07-1951 en Biscucuy, Estado Portuguesa, hijo de María Elías Arroyo (D) y de Patricio Montilla (D) y residenciado en el Barrio El Bajón, Calle El Rosario, Casa S/N, es una invasión, Barrancas, Estado Barinas; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CIRO JOSÉ RIVAS CONTRERAS; constituido como fue este Tribunal de Control N° 04, a cargo de la Juez Abg. Maricelly Rojas Alvaray, el Secretario de Sala Abg. Miguel Ángel Vidal, el Alguacil Rafael Quintana; en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los Artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones: Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSÉ TOMÁS MONTILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CIRO JOSÉ RIVAS CONTRERAS, se mantenga la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado y se dicte el auto de apertura a juicio.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Lucio Casanova quien expuso: "Rechazo, niego y contradigo la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, así mismo solicito al Tribunal se admitan los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal en el escrito de descargo, así como la excepción plasmada en el mismo escrito, de igual manera ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ TOMÁS MONTILLA, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: "Me acojo al Precepto Constitucional".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima Ciudadano José Contreras Novoa (hijo del occiso), quien expuso: “Que se haga justicia.”
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 04 de Enero, se constituyó una comisión policial, quienes se apersonaron a la Finca La Esmeralda ubicada en el Caserío El Picure, del Sector Curito Mapurital del Municipio Obispos de este Estado, lugar este donde fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano a quien lograron identificar como José Contreras, en el cual se observó que el cadáver yacía sobre el piso y que el mismo presentaba heridas cortantes en la región parietal derecho, en la mano derecha y en el palmar de la mano izquierda portaba un machete y a un lado se encontraba un trozo de palos con manchas de color pardo rojizo. Por lo que así mismo en fecha 03 de Enero se presentó ante este Despacho el imputado Ciudadano José Tomás Montilla, manifestando que efectivamente le había causado la muerte a quien en vida respondía al nombre de Ciro José Rivas Contreras.
En fecha 05 de Enero 2005, el Imputado JOSÉ TOMÁS MONTILLA, fue puesto a la orden del Tribunal a los fines de ser oído, llevándose a cabo la audiencia el día 05-01-05 y se decretó Privación de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251, 252; del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Ciro José Rivas Contreras y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 04 de Febrero de 2005, el Ministerio Público presento Escrito Acusatorio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Ciro José Rivas Contreras.
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa privada en el escrito de descargo, basada en el Artículo 28, Numeral 4°, Literal D, del Código Penal; por cuanto considera este Tribunal que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, mal podría prohibírsele intentar la misma, de conformidad con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 330 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto basado en esta excepción la defensa fundamenta la legítima defensa del Artículo 65 del Código Penal; este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el mencionado Artículo, para decretar la legítima defensa y lo cual no fue explanado de manera concreta por la Defensa, sólo basado en la excepción que fue declarada sin lugar. SEGUNDO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos que se investigan, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, en su oportunidad legal correspondiente, por ser necesarias y pertinentes para esclarecer el hecho que se investiga, así mismo, se acuerda la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, al acusado JOSÉ TOMÁS MONTILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.641.901 (no la porta), de 53 años de edad, nacido el 24-07-1951 en Biscucuy, Estado Portuguesa, hijo de María Elías Arroyo (D) y de Patricio Montilla (D) y residenciado en el Barrio El Bajón, Calle El Rosario, Casa S/N, es una invasión, Barrancas, Estado Barinas; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CIRO JOSÉ RIVAS CONTRERAS.. CUARTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por la Defensa, por cuanto no han variado las circunstancias establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del Artículo 243, Artículo 251 Parágrafo Primero y 330 ordinal 5° ejusdem y se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. QUINTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los Cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal. Quedan las partes notificadas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado JOSÉ TOMÁS MONTILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.641.901 (no la porta), de 53 años de edad, nacido el 24-07-1951 en Biscucuy, Estado Portuguesa, hijo de María Elías Arroyo (D) y de Patricio Montilla (D) y residenciado en el Barrio El Bajón, Calle El Rosario, Casa S/N, es una invasión, Barrancas, Estado Barinas; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CIRO JOSÉ RIVAS CONTRERAS.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye al Secretario a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.