REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Marzo de 2005
194º y 146º

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
ASUNTO Nº: EP01-P-2005-000057.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.
IMPUTADO: HERICK DANIEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.673.395, nacido en fecha 16-04-1979, en Maracaibo, Estado Zulia, estudiante, hijo de Iván José Márquez Rodríguez (V) y de Damaris Margarita González de Márquez y residenciado en la Avenida 23 de Enero, Alto Barinas Norte, Residencias Miami, Habitación N° 37, Barinas, Estado Barinas.
DELITO IMPUTADO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA.
DEFENSA: ABG. ESTEBAN MENESES (DEFENSOR PÚBLICO).
VÍCTIMA: PERSONA POR IDENTIFICAR.


De la Revisión y Exámen realizado a la Causa Nº EP01-P-2005-000057, en fecha 22 de Enero de 2005, este Tribunal de Control DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: HERICK DANIEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR.
Considerando este Tribunal que según lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:”...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio,...deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...”, de igual manera establece el Artículo 264 Ejusdem: “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso, de la Presunción de Inocencia y del Derecho a la Salud, ya que el imputado presenta Diabetes Mellitus Tipo II descompensada, según informe emanado del Director del hospital “Dr. Luis Razetti” de esta ciudad. En virtud de ello se estima prudente sustituirle la Privación de Libertad por una Medida menos gravosa como o es la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, imponiéndole la presentación cada 15 días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Alguacilazgo, de conformidad a lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HERICK DANIEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.673.395, nacido en fecha 16-04-1979, en Maracaibo, Estado Zulia, estudiante, hijo de Iván José Márquez Rodríguez (V) y de Damaris Margarita González de Márquez y residenciado en la Avenida 23 de Enero, Alto Barinas Norte, Residencias Miami, Habitación N° 37, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público (OAP) del Alguacilazgo.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,


ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.