REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2004-000705.
JUEZ DE CONTROL N° 04 (S): ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
IMPUTADOS: JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.753.057, nacido el 03-09-1975, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Jesús Enrique López Acosta y María Luisa López Quintero, Ayudante de Cocina y residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 03 con Avenida D, Poste 80, Casa N° 4-69, Barinas Estado Barinas y GERALDINE CAROLINA MÉNDEZ DE LÓPEZ, Venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.869.946, nacida el 19-08-1982, ama de casa, hija de Rafael Antonio Méndez y Aura Graciela Balza de Méndez y residenciada en el Barrio El Cambio, Calle 03 con Avenida D, Poste 80, Casa N° 4-69, Barinas Estado Barinas.
DELITO: LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal.
FISCALÍA TERCERA: ABG. MERIS MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PASCUAL HERNÁNDEZ.
VICTIMA: MARIBEL MÁRQUEZ.
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Titular Tercera del Ministerio Publico Abg. Meris Martínez, en contra de los imputados: JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.753.057, nacido el 03-09-1975, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Jesús Enrique López Acosta y María Luisa López Quintero, Ayudante de Cocina y residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 03 con Avenida D, Poste 80, Casa N° 4-69, Barinas Estado Barinas y GERALDINE CAROLINA MÉNDEZ DE LÓPEZ, Venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.869.946, nacida el 19-08-1982, ama de casa, hija de Rafael Antonio Méndez y Aura Graciela Balza de Méndez y residenciada en el Barrio El Cambio, Calle 03 con Avenida D, Poste 80, Casa N° 4-69, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Maribel Márquez.
Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impuso los derechos que les confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Titular Tercera del Ministerio Publico Abg. Meris Martínez, explanó su acusación en los siguientes términos: “Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento de los imputados José Enrique López López y Geraldine Carolina Méndez de López y se dicte Auto de Apertura a Juicio". Es Todo.
Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los Acusados: JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ Y GERALDINE CAROLINA MÉNDEZ DE LÓPEZ; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal y se dicte Auto de Apertura a Juicio.
En este estado el Tribunal procede a admitir totalmente la Acusación Fiscal y se admiten los Medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ Y GERALDINE CAROLINA MÉNDEZ DE LÓPEZ, representada por el Abg. PASCUAL HERNÁNDEZ, Defensor Público, quien expuso: “Solicito se les siga el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se les oiga a los fines de que admitan los hechos que la Fiscal del Ministerio Público les atribuye y se les dicte la Sentencia Condenatoria correspondiente con las rebajas de Ley. Igualmente solicito se les mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de la cual gozan.”
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados: JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ Y GERALDINE CAROLINA MÉNDEZ DE LÓPEZ, quien previa imposición del Precepto Constitucional expusieron: "Admitimos los hechos que nos imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hicieron en forma voluntaria, conciente y libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:
En fecha 26-09-04, siendo aproximadamente las 08:05 AM, los Ciudadanos GERALDINE CAROLINA MÉNDEZ DE LÓPEZ Y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ, se encontraban en la Calle 10 de la Urbanización La Rosaleda y agarraron a golpes a la ciudadana MARIBEL MÁRQUEZ DUQUE, causándole las lesiones descritas en el informe médico-legal y las cuales ameritaron un tiempo de curación de diez días, siendo su carácter menos graves.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES:
• De los funcionarios: Médico Forense Dr. Ángel Piña, Jesús Castellanos, Héctor Blanco, Víctor Hernández, José Valero y Frank Uviedo; como funcionarios actuantes en la investigación.
• De los Ciudadanos: Maribel Márquez Duque, Jobeska Rosel Pantoja Escobar y Benigna Rodríguez; Víctima y testigos.
Así como las Documentales, referidas al Reconocimiento Médico Legal, Acta contentiva de la novedad ocurrida en el puesto policial del Hospital Luis Razetti, Acta contentiva de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana Maribel Márquez Duque y actas contentivas de las entrevistas realizadas a los Ciudadanos Benigna Rodríguez, Joyce Karina González Dima, Juan José Yánez y Jobeska Rosel Pantoja. Siendo valoradas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en el hecho antes narrado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitido en su totalidad este hecho por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, prevé una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión; siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad a lo establecido en los Artículos 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal y por cuanto los acusados admitieron el hecho, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un Tercio de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir los Acusados, Ciudadanos: JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ Y GERALDINE CAROLINA MÉNDEZ DE LÓPEZ, en DOS (02) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA A LOS ACUSADOS: JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.753.057, nacido el 03-09-1975, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Jesús Enrique López Acosta y María Luisa López Quintero, Ayudante de Cocina y residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 03 con Avenida D, Poste 80, Casa N° 4-69, Barinas Estado Barinas y GERALDINE CAROLINA MÉNDEZ DE LÓPEZ, Venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.869.946, nacida el 19-08-1982, ama de casa, hija de Rafael Antonio Méndez y Aura Graciela Balza de Méndez y residenciada en el Barrio El Cambio, Calle 03 con Avenida D, Poste 80, Casa N° 4-69, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Maribel Márquez. Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de la cual gozan los acusados.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Arts. 415, 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los penados José Enrique López López y Geraldine Carolina Méndez de López, fueron detenidos preventivamente en fecha 26-09-2004 y les fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad en fecha 28-09-2004, por lo que cumplieron de su condena Dos (02) Días; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se eximen del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY .
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.