REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-000031.
JUEZ DE CONTROL N° 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
IMPUTADO: JUAN CARLOS BERROCAL ESCORCHA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.463.602, nacido el 26-01-1982, natural de Santa Rosa, Estado Barinas, hijo de Rosa Adelina Escorcha (V) y Juan Bautista Berrocal (V), Obrero y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 04, Casa N° 24-06, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal.
FISCALÍA TERCERA: ABG. FÁTIMA CADENAS MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDGAR CASTILLO TORRES.
VICTIMA: EDGAR GILBERTO FIGUEREDO.
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico Abg. Fátima Cadenas Martínez, en contra del imputado: JUAN CARLOS BERROCAL ESCORCHA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.463.602, nacido el 26-01-1982, natural de Santa Rosa, Estado Barinas, hijo de Rosa Adelina Escorcha (V) y Juan Bautista Berrocal (V), Obrero y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 04, Casa N° 24-06, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Edgar Gilberto Figueredo.
Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que les confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Titular Tercera del Ministerio Publico Abg. Meris Martínez, explanó su acusación en los siguientes términos: “Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado Juan Carlos Berrocal Escorcha y se dicte Auto de Apertura a Juicio". Es Todo.
Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del Acusado: JUAN CARLOS BERROCAL ESCORCHA; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y se dicte Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado JUAN CARLOS BERROCAL ESCORCHA, representada por el Abg. EDGAR CASTILLO TORRES, Defensor Público, quien expuso: “Solicito al Tribunal cambie la calificación jurídica al delito de Robo Simple pero en grado de frustración, en virtud de que mi defendido no logró beneficiarse de los objetos robados y los mismos no salieron de la esfera jurídica, en caso de acordarse el cambio solicito se le siga el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la Sentencia Condenatoria correspondiente con las rebajas de Ley. Igualmente ratifico la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad para mi defendido.”
En este estado el Tribunal procede a admitir parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto el hecho objeto del proceso encuadra en el tipo penal de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 457 en relación con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal y se admiten los Medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado: JUAN CARLOS BERROCAL ESCORCHA, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: "Admito el hecho que me imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 12-01-05, siendo aproximadamente las 09:40 AM, el Ciudadano JUAN CARLOS BERROCAL ESCORCHA, fue aprehendido flagrantemente luego de haber despojado conjuntamente con otro ciudadano, bajo amenaza de muerte con arma de fuego, de una bombona de gas y de una bicicleta al Ciudadano EDGAR GILBERTO FIGUEREDO, en la Calle Principal del Barrio Las Mercedes, como a las 9:30 de la mañana del mismo día.
Es este el hecho que se encuentra complementado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES:
• De los funcionarios: Luis Valor y Aníbal Parra; como funcionarios actuantes en la investigación.
• Del Ciudadano: Edgar Gilberto Figueredo; Víctima.
Así como las Documentales, referidas al Acta Policial, a la Denuncia, Acta de Retención de Objetos y Avalúo Comercial. Siendo valoradas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes narrado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 457 en relación con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitido en su totalidad este hecho por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de ROBO SIMPLE, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de presidio; siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad a lo establecido en los Artículos 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el delito fue cometido en grado de frustración, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Código Penal y por cuanto el acusado admitió el hecho, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Mitad de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado, Ciudadano: JUAN CARLOS BERROCAL ESCORCHA, en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, con todas las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por la Defensa, con presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO: JUAN CARLOS BERROCAL ESCORCHA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.463.602, nacido el 26-01-1982, natural de Santa Rosa, Estado Barinas, hijo de Rosa Adelina Escorcha (V) y Juan Bautista Berrocal (V), Obrero y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 04, Casa N° 24-06, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 457 en relación con el Artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Edgar Gilberto Figueredo. Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad al acusado.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Arts. 457, 82, 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal y los Artículos 256 Ordinal 3° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado Juan Carlos Berrocal Escorcha, fue detenido preventivamente en fecha 12-01-2005 y les fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad en fecha 09-03-2005, por lo que cumplió de su condena Un (01) Mes y Veinticinco (25) Días; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se eximen del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.