REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-000067.

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
ACUSADOS: JOSÉ LUIS RIVAS PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.978.788, de 22 años de edad, obrero, nacido el 18-03-1982 en Barinas Estado Barinas, hijo de Josefa María Pérez (D) y de Martín Rivas (V) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 01, Casa N° 07-87, Barinas, Estado Barinas y OSCAR MANDIEL PEROZA OSORIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.988.505, de 18 años de edad, obrero, nacido el 09-05-1986 en Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Osorio (V) y de Alejandro Peroza (V) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 02, Casa N° 21-41, Barinas, Estado Barinas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Arts. 460 y 278, respectivamente, del Código Penal.
FISCALÍA CUARTA: ABG. XIOMARA OCANDO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE QUINTERO.
VICTIMA: GILBERT RAMÓN MONTILLA RAMÍREZ.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Imputados: JOSÉ LUIS RIVAS PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.978.788, de 22 años de edad, obrero, nacido el 18-03-1982 en Barinas Estado Barinas, hijo de Josefa María Pérez (D) y de Martín Rivas (V) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 01, Casa N° 07-87, Barinas, Estado Barinas y OSCAR MANDIEL PEROZA OSORIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.988.505, de 18 años de edad, obrero, nacido el 09-05-1986 en Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Osorio (V) y de Alejandro Peroza (V) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 02, Casa N° 21-41, Barinas, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (para el imputado José Luis Rivas Pérez), previstos y sancionados en los Arts. 460 y 278, respectivamente, del Código Penal, y ROBO AGRAVADO (para el imputado Oscar Mandiel Peroza Osorio), previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano GILBERT RAMÓN MONTILLA RAMÍREZ; constituido como fue este Tribunal de Control N° 04, a cargo de la Juez Abg. Maricelly Rojas Alvaray, el Secretario de Sala Abg. Miguel Ángel Vidal, el Alguacil Rafael Quintana; en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los Artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones: Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JOSÉ LUIS RIVAS PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Arts. 460 y 278, respectivamente, del Código Penal y OSCAR MANDIEL PEROZA OSORIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano GILBERT RAMÓN MONTILLA RAMÍREZ y se dicte el auto de apertura a juicio.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privado Abg. Jorge Quintero, quien expuso: "Solicito al Tribunal dicte auto de apertura a juicio, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por el Principio de la Comunidad de la Prueba, de igual manera ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mis defendidos. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados JOSÉ LUIS RIVAS PÉREZ Y OSCAR MANDIEL PEROZA OSORIO, quienes previa imposición del Precepto Constitucional expusieron: "Ratificamos la declaración que dimos en la primera audiencia".
De igual manera se le concede el derecho de palabra a la Víctima, quien expuso: “Viendo a los muchachos ellos no son los que me robaron a mi, yo le pregunté al portero y me dijo que los tres se habían dado a la fuga.”
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de Enero del año 2005, se encontraban José Cordero y Eglé Velásquez efectuando un recorrido por los alrededores de la Calle Cedeño específicamente en el Restaurante El Mesón de la Cedeño, donde estaban los referidos sujetos cometiendo un robo y tenían en situación de víctimas a varias personas bajo arma de fuego, procediendo a la captura de los sujetos quedando identificados como José Luis Rivas Pérez y Oscar Mandiel Peroza Osorio.

En fecha 23 de Enero 2005, los Imputados JOSÉ LUIS RIVAS PÉREZ Y OSCAR MANDIEL PEROZA OSORIO, fueron puestos a la orden del Tribunal a los fines de ser oídos, llevándose a cabo la audiencia el día 24-01-05 y se decretó Privación de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251, 252; del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (para el imputado José Luis Rivas Pérez), previstos y sancionados en los Arts. 460 y 278, respectivamente, del Código Penal, y ROBO AGRAVADO (para el imputado Oscar Mandiel Peroza Osorio), previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano GILBERT RAMÓN MONTILLA RAMÍREZ y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 18 de Febrero de 2005, el Ministerio Público presento Escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Arts. 460 y 278, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano GILBERT RAMÓN MONTILLA RAMÍREZ.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios y pertinentes para esclarecer el hecho que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los acusados: JOSÉ LUIS RIVAS PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.978.788, de 22 años de edad, obrero, nacido el 18-03-1982 en Barinas Estado Barinas, hijo de Josefa María Pérez (D) y de Martín Rivas (V) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 01, Casa N° 07-87, Barinas, Estado Barinas y OSCAR MANDIEL PEROZA OSORIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.988.505, de 18 años de edad, obrero, nacido el 09-05-1986 en Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Osorio (V) y de Alejandro Peroza (V) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 02, Casa N° 21-41, Barinas, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (para el acusado José Luis Rivas Pérez), previstos y sancionados en los Arts. 460 y 278, respectivamente, del Código Penal, y ROBO AGRAVADO (para el acusado Oscar Mandiel Peroza Osorio), previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano GILBERT RAMÓN MONTILLA RAMÍREZ. TERCERO: Se niega la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de la libertad, así mismo no fueron consignados por la Defensa Privada en su totalidad, los recaudos de la caución personal, tal y como lo exige el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados. CUARTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los Cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, Quedan las partes notificadas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados: JOSÉ LUIS RIVAS PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.978.788, de 22 años de edad, obrero, nacido el 18-03-1982 en Barinas Estado Barinas, hijo de Josefa María Pérez (D) y de Martín Rivas (V) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 01, Casa N° 07-87, Barinas, Estado Barinas y OSCAR MANDIEL PEROZA OSORIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.988.505, de 18 años de edad, obrero, nacido el 09-05-1986 en Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Osorio (V) y de Alejandro Peroza (V) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 02, Casa N° 21-41, Barinas, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (para el acusado José Luis Rivas Pérez), previstos y sancionados en los Arts. 460 y 278, respectivamente, del Código Penal, y ROBO AGRAVADO (para el acusado Oscar Mandiel Peroza Osorio), previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano GILBERT RAMÓN MONTILLA RAMÍREZ.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye al Secretario a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.