REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000680
ASUNTO : EP01-P-2004-000680


AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Luzmila Mejías Peña
FISCAL: Abg. Maggien Sosa
ACUSADO: MANUEL ALEXIS TORRES VISCALLA
DELITO (S): Asalto a Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir
DEFENSA: Abg. Mireya Taquiva
VICTIMA: Rosa Mejías, María Bravo y Ángel Daniel Quevedo
SECRETARIA: Abg. Miguel Ángel Vidal

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado MANUEL ALEXIS TORRES VISCALLA, venezolano, obrero, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.127.973, residenciado en el Avenida Principal de Veguitas, al lado del Bar Restaurant Mocho Juan, del Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 358, 278 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de Rosa Mejías, María Bravo y Ángel Daniel Quevedo, constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de Asalto a Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 358, 278 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de Rosa Mejías, María Bravo y Ángel Daniel Quevedo; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, las ofrecidas en el escrito de acusación en su parte referido a Ofrecimiento de los Medios de Prueba.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado Mireya Taquiva, quien expuso lo siguiente: “Solicito que se dicte el auto de apertura a Juicio a mi defendido, y hago mías las pruebas fiscales en virtud del principio de Comunidad de la Pruebas, e igualmente se opuso a la admisión de la acusación y solicito se decretara a favor del acusado una medida cautelar sustitutiva de la libertad”.

Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado quien, previa imposición del precepto constitucional, manifestaron por separado: " Me acojo al precepto Constitucional y deseo ir a juicio, es todo”

En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de septiembre de 2.004, con motivo de los hechos ocurridos en el día 17-09-04, el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se oyera al acusado MANUEL ALEXIS TORRES VISCALLA, quien fue aprehendido por funcionarios policiales durante la ejecución de un delito contra la propiedad, la integridad física, la colectividad de los sancionados en el Código Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en fecha 19-09-2004 fue puesto a la orden de este tribunal por la fiscalia 6ta del Ministerio Público por haber sido aprehendido en flagrancia; quien solicito, se le decretara medida de Privación Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1°, 2° y 3° lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó medida privativa de Libertad, por la comisión del delito ut supra señalado, no obstante. Así mismo se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 21 de Octubre de 2.004, el representante del Fiscal 6° del Ministerio Público, representado por el abogado PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA presentó su respectivo acto conclusivo en tiempo oportuno, considerando que existen meritos para acusar y formalmente presento escrito de Acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 358, 278 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de Rosa Mejías, María Bravo y Ángel Daniel Quevedo

Quedando acreditados los hechos objeto del juicio de la manera siguiente según la exposición fiscal: El día 17-09-2004, siendo las 6:20 Pm, una comisión policial se desplazaba por la población de veguitas y observaron que desde un vehículo colectivo (microbús) de la línea de transporte Barinas Elorza, le hacían señas para que se acercará, al hacerlo el conductor de la mencionada unidad de nombre Ángel Daniel Quevedo, les indicó que dos sujetos que aún se encontraban dentro de la unidad, intentaban atracarlos con un arma de fuego, siendo estos hechos corroborados por ROSA MEJÍAS y María Bravo, la comisión procedió al abordaje del colectivo, ubicando a los autores del hecho, quienes quedaron identificados como MANUEL ALEXIS TORRES VISCALLA acusado de autos, quien portaba un arma de fuego que lanzo al piso al verse descubierto por las funcionarios policiales y el adolescente JOSE GREGORIO GRATEROL PEREZ (cuya causa cursa por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial), hechos y circunstancias estas que subsumió el Ministerio Público en los delitos de Asalto a Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 358, 278 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, delitos estos que han resultado acreditados de las actuaciones producidas por el Ministerio Público.


U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Testimonial del funcionario JUAN CARLOS ROMEO, adscrito a la zona policial N° 07 de la Policía del Estado Barinas, con sede en Libertad, en su condición de funcionario aprehensor.
2.- Testimonial del funcionario JOSE SENON ROJAS, adscrito a la zona policial N° 07 de la Policía del Estado Barinas, con sede en Libertad, en su condición de funcionario aprehensor
3.- Funcionario RAUL GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Sabaneta en su condición de funcionario que practicaron las diligencias durante la etapa de investigación en la presente causa.
4.- Funcionario JESUS ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Sabaneta en su condición de funcionario que practicaron las diligencias durante la etapa de investigación en la presente causa.
5.- Testimonial del ciudadano ANGEL GABRIEL QUEVEDO GRATEROL, en su condición de víctima y por tanto testigo presencial de los hechos objeto de juicio.
6.- Testimonial de la ciudadana ROSA ELVIRA MEJIAS HERNANDEZ, en su condición de víctima y por tanto testigo presencial de los hechos objeto de juicio.

DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección técnica N° 217 realizada en fecha 19-09-2004 por los funcionarios RAUL GONZALEZ y JESUS ARTEAGA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Sabaneta.
2.- Acta de Inspección técnica N° 218 realizada en fecha 19-09-2004 por los funcionarios RAUL GONZALEZ y JESUS ARTEAGA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Sabaneta, cursante.
3. Experticia de Reconocimiento legal practicado al arma incautada a la acusado al momento de su aprehensión, signado con el N° 9700-211-071 de fecha 28-08-04 realizado por el experto JESUS ARTEAGA adscrito al departamento de Criminalistica del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Sabaneta.

SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el acusado: MANUEL ALEXIS TORRES VISCALLA, venezolano, obrero, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.127.973, residenciado en el Avenida Principal de Veguitas, al lado del Bar Restaurant Mocho Juan, del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 358, 278 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de Rosa Mejías, María Bravo y Ángel Daniel Quevedo, en hecho ocurrido el día 17-09-2004 A LAS 6:20 PM en la población de veguitas del Estado Barinas

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar y en su lugar se mantienen la Medida de Coerción Personal, que le fue impuesta al acusado en la debida oportunidad procesal.

CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal,

DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado MANUEL ALEXIS TORRES VISCALLA, venezolano, obrero, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.127.973, residenciado en el Avenida Principal de Veguitas, al lado del Bar Restaurant Mocho Juan, del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 358, 278 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de Rosa Mejías, María Bravo y Ángel Daniel Quevedo, en hecho ocurrido el día 17-09-2004 A LAS 6:20 PM en la población de veguitas del Estado Barinas.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley. Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la víctima no obstante estar debidamente notificada para la realización de la presente audiencia, no compareció, se ordena notificarla. Por cuanto en la presente causa esta pendiente la realización del acto de verificación de sustancia y existe un archivo fiscal, se ordena la apertura de un cuaderno separado antes de la remisión de la causa al tribunal de juicio a los fines de no paralizarla por lo que respecta a el referido acto y una posible apertura de la causa por uno de los delitos sancionados en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en caso de que surjan nuevos elementos en la investigación a juicio del representante de la vindicta pública.
Diarícese y publíquese en autos. En Barinas, veintiocho (28) días del mes marzo de 2.005.
La Juez de Control N° 04

Abg. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.
La Secretaria


Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL.