REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO Nº: EP01-P-2005-000004.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADOS: PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA Y FRANKLIN ALEXIS VEGA ROJAS.
VICTIMA: RICHARD HUMBERTO CONTRERAS BLANCO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal.
FISCALÍA DÉCIMA: ABG. EDGARDO BOSCÁN.
DEFENSA: ABG. MARCOS AURELIO GÓMEZ.

Visto el Escrito presentado por el Abogado MARCOS AURELIO GÓMEZ, en su condición de Defensor de los Imputados: PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA Y FRANKLIN ALEXIS VEGA ROJAS, mediante el cual solicita, de conformidad con los Artículos 8, 9 ,243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se les acuerde a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2005-000004, seguida en contra de los imputados: PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA Y FRANKLIN ALEXIS VEGA ROJAS, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, Barinas, se estima que los imputados de autos han sido partícipes en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se les imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado MARCOS AURELIO GÓMEZ y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.360.174, nacido el 26-06-1964, hijo de Miguel Márquez y de María Pérez de Márquez, Ganadero y residenciado en el Barrio Obrero, a tres cuadras del Hospital, Casa S/N, Socopó, Barinas; MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA, Venezolano por nacionalización, titular de la Cédula de Identidad N° 23.170.061, natural de Puerto Berrío, Departamento de Antioquia, Colombia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1962, hijo de Manuel Salvador Loaiza Hernández y de Leticia Zapata Cadabino, Mecánico y residenciado en la Carrera 15, Casa N° 02-72 en el Barrio Alberto Carnevalli y FRANKLIN ALEXIS VEGA ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.209.207, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1978, hijo de Ismael Vega y de María del Carmen Reyes Larrota, Soldador y residenciado en el Barrio Llano Alto, Calle 20 con Avenidas 24, Casa S/N, Socopó, Estado Barinas; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 01, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RICHARD HUMBERTO CONTRERAS BLANCO. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.