REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO Nº: EP01-P-2005-000056.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE SONS ESPINOZA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALÍA DÉCIMA CUARTA: ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
DEFENSA: ABG. ALEXIS MORENO.
Visto el Escrito presentado por el Abogado ALEXIS MORENO, en su condición de Defensor del Imputado: CARLOS ENRIQUE SONS ESPINOZA, mediante el cual solicita, de conformidad con los Artículos 8, 9 ,243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2005-000056, seguida en contra del imputado: CARLOS ENRIQUE SONS ESPINOZA, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 14, se estima que el imputado de autos ha sido partícipe en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad, armonía y economía de la sociedad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado ALEXIS MORENO y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: CARLOS ENRIQUE SONS ESPINOZA, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.522.402, nacido el 08-09-1961, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Daría Espinoza (V) y de Carlos Sons Flores (D), de profesión Penitenciarista, y residenciado en la Urbanización Coromoto, Callejón N° 04, entre 09 y 10, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por este Tribunal de Control Nº 04, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.