REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-S-2004-008309
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO Y SOBRESEIMIENTO.
IMPUTADO: ARNOLDO JOSÉ RUBIO OBREGÓN.
PARTE FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA.
DEFENSOR: ABG. ADOLFO CEPEDA.
VÍCTIMA: JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ.
UNICO
En el día fijado para la celebración de la Audiencia Especial con motivo del Sobreseimiento solicitado por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Belkis Agrinzones, en la presente causa seguida contra el imputad: ARNOLDO JOSÉ RUBIO OBREGÓN, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ. Se constituyó el Tribunal de Control N° 04, integrado por la Juez Abg. Maricelly Rojas Alvaray, el Secretario Abg. Miguel Angel Vidal y los Alguaciles Miguel Fernández y Oswaldo Sandoval; se verificó la presencia de las partes, las cuales en su debida oportunidad manifestaron en la audiencia lo que a bien consideraron para su defensa; pasando esta Juez a decidir a tenor de lo que se encuentra plasmado en autos y lo que se constató en la Audiencia Oral.
Para decidir, este Tribunal de Control lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del Ciudadano ARNOLDO JOSÉ RUBIO OBREGÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.267.111, de 40 años de edad, nacido en Barinas, Estado Barinas, comerciante, hijo de Josefa Obregón de Rubio (V) y de Aquiles de Jesús Rubio (V) y residenciado en la Urbanización Prados del Este, Calle 05, Casa N° 19, Barinas, Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no revisten carácter penal, es decir el objeto del proceso no existe, tal y como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.
SEGUNDO: Establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP): “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la Justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante Ciudadano Arnoldo José Rubio Obregón, la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido declarados nulos por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantienen todo el valor que la ley confiere a los documentos, a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del Ciudadano ARNOLDO JOSÉ RUBIO OBREGÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.267.111, de 40 años de edad, nacido en Barinas, Estado Barinas, comerciante, hijo de Josefa Obregón de Rubio (V) y de Aquiles de Jesús Rubio (V) y residenciado en la Urbanización Prados del Este, Calle 05, Casa N° 19, Barinas, Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no revisten carácter penal, es decir el objeto del proceso no existe, tal y como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Automóvil, Marca: Daewoo, Tipo: Sedan, Año: 1998; Placas: EAD36P; Serial de Carrocería: KLY3S11BDWC505477; Serial Motor: F8C-636730; Uso: Particular, Modelo: TICO, Color: Plata; al Ciudadano: ARNOLDO JOSÉ RUBIO OBREGÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.267.111, de 40 años de edad, nacido en Barinas, Estado Barinas, comerciante, hijo de Josefa Obregón de Rubio (V) y de Aquiles de Jesús Rubio (V) y residenciado en la Urbanización Prados del Este, Calle 05, Casa N° 19, Barinas, Estado Barinas. TERCERO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en depósito, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. CUARTO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al Ciudadano ARNOLDO JOSÉ RUBIO OBREGÓN, así mismo la devolución de los Documentos Originales, certificando las copias. Ofíciese al Estacionamiento Continental.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.