REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO Nº: EP01-P-2004-000184.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADO: LUIS ANTONIO DELGADO MURILLO.
VICTIMA: FERNANDO ANTONIO HERRERA GODOY.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 278, 461 en relación con el Artículo 82, 287 y 214, respectivamente, del Código Penal.
FISCALÍA PRIMERA Y SEGUNDA: ABGS. RAFAEL IZARRA Y LEONARDO GONZÁLEZ.
DEFENSA: ABGS. ROBERT QUINTERO Y ALFINA NICOTRA.


Visto el Escrito presentado por los Abogados ROBERT QUINTERO Y ALFINA NICOTRA, en su condición de Defensores del Imputado: LUIS ANTONIO DELGADO MURILLO, mediante el cual solicitan, de conformidad con los Artículos 8, 9 ,243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se les acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2004-000184, seguida en contra del imputado: LUIS ANTONIO DELGADO MURILLO, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones deL Cuerpo de Investigaciones Penales, se estima que el imputado de autos ha sido partícipe en la comisión de los hechos punibles, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad de los delitos que se le imputan, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten en la tranquilidad y armonía de la sociedad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho y por el concurso real de delitos, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por los Abogados ROBERT QUINTERO Y ALFINA NICOTRA y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: LUIS ANTONIO DELGADO MURILLO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.114.157; de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 04, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 278, 461 en relación con el Artículo 82, 287 y 214, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FERNANDO ANTONIO HERRERA GODOY. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,


ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.