REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO Nº: EP01-P-2005-000070.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADA: MILEDI ESPERANZA LUGO MACÍAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 275 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.
FISCALÍA DÉCIMA CUARTA: ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
DEFENSA: ABG. ESTEBAN MENESES.
Visto el Escrito presentado por el Abogado ESTEBAN MENESES, en su condición de Defensor de la Imputada: MILEDI ESPERANZA LUGO MACÍAS, mediante el cual solicita, de conformidad con los Artículos 8, 9 ,243, 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a su defendida una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2005-000070, seguida en contra de la imputada: MILEDI ESPERANZA LUGO MACÍAS, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, se estima que la imputada de autos ha sido partícipe en la comisión de los hechos punibles, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad de los delitos que se le imputan, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten en la tranquilidad y armonía de la sociedad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho y por el concurso real de delitos, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, la cual estuvo basada en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo no se adecua al caso en particular, por cuanto la imputada no se encuentra en los últimos meses de embarazo, tal y como allí se establece, en consecuencia, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado ESTEBAN MENESES y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada: MILEDI ESPERANZA LUGO MACÍAS, Venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.200.371 ( no la porta), nacida el 09-02-1973, natural de Barinas Estado Barinas, ama de casa, hija de Ramona del Carmen Macías (V) y de Víctor Manuel Lugo (V) y residenciada en el Barrio Mi Jardín, Etapa IV, Calle 02, Casa N° 203, cerca de la Escuela “Trina Briceño de Segovia”, Barinas, Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 04, por los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 275 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.