REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000889
ASUNTO : EP01-P-2004-0008
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
|JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
ACUSADO: Melfis José Guerrero Ramírez
DELITO (S): Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad
FISCAL: Abg. Maritza Rivas
DEFENSA: Abg. Douglas Reverol
VICTIMA: Luis Alberto Jiménez Paredes

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado,Melfis José Guerrero Ramírez, venezolano, soltero, 21 años de edad, hijo de Aurora Ramírez (v) y Omar Guerrero(v), nacido en fecha 18-12-1982, dice ser titular de la cédula de identidad N°16290046, residenciado en la carrera 1 con calle 19, barrio La Balsera , de la población de Santa Bárbara de Barinas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Jiménez Paredes, constituido este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Maritza Rivas, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y público. Además expuso “que se opone a las pruebas ofrecidas por la defensa por inconstitucionales, ya que de conformidad con el artículo 285 ordinal 3° Constitucional le corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal, es por ello que ante la presentación del escrito de descargo, las pruebas promovidas en ella han debido ser solicitadas a través del Ministerio Público a lo fines de no sorprender la buena fe y la igualdad entre las partes…”
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Douglas Reverol, quien expuso lo siguiente: "… rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, ratifica el escrito de contestación y las pruebas promovidas, solicitando sea desestimada la solicitud hecha por la representación fiscal con respecto a las pruebas, explicando la necesidad de los testigos para demostrar la inocencia de su defendido en el juicio oral y público; y si bien es cierto que las mismas no fueron evacuadas por el Ministerio Público, no es menos cierto que para cuando se tuvo conocimiento de eso ya el Ministerio Público había presentado la acusación fiscal, por cuanto las presenta de conformidad con el artículo 328 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal …”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional, manifestó: " Me acogo al precepto Constitucional.”
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 05 de Diciembre de 2.004, con motivo de los hechos ocurridos en horas de la madrugada del día 03-12-04, el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano Melfis José Guerrero Ramírez, como flagrante por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad ; se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250 y 373 del COPP.
En fecha 07 de Diciembre de 2.004, se celebró la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1°, 2° y 3° lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó medida privativa de Libertad para el ciudadano Melfis José Guerrero Ramírez, por la comisión del delito ut supra señalado. Así mismo se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 21 de Diciembre de 2.004,a petición de la defensa se realizo audiencia especial con la presencia de las partes con el fin de decidir la petición de revisión de la medida dictada con anterioridad, para ello el defensor solicitante presento y consigno toda la documentación necesaria para acreditar la legalidad de su pretensión consistente en sustituir la privación de libertad con una medida sustitutiva de Fianza Personal, y por cuanto se cumplieron los extremos legales, el Tribunal así lo acordó.
En fecha 31 de Diciembre de 2.004, el Ministerio Público presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Jiménez Paredes, donde expone que “El día 03-12-04 siendo las 4:00 de la mañana el ciudadano Luis Alberto Jiménez Paredes se encontraba en la Tasca Extragos en compañía de una amiga, al salir de la tasca cruzar la calle le salen tres sujetos portando armas blancas, uno lo apunto en el cuello y el otro en la espalda, le robaron dos celulares, un reloj, su cartera contentiva de sus credenciales, su cedula y cincuenta mil bolívares en efectivo. Los sujetos salieron corriendo y se metieron a una casa, el ciudadano Jiménez Paredes entro de nuevo a la Tasca y busco a dos compañeros de trabajo y fueron a la casa donde se habían metido los sujetos, al tocar salio una señora y el sujeto que lo robo con un arma blanca al decirle que los acompañara trató de agredirlos.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
Primero: Sobre la oposición del Ministerio Público a las pruebas de la Defensa: Como premisa mayor, tiene la fiscalía la posibilidad de controvertir las pruebas de la contraparte en el juicio oral y público. En el presente caso si bien las pruebas que ofrece la defensa no fueron evacuadas en la fase investigativa a solicitud de la propia defensa o del imputado, sin embargo las mismas han sido ofrecidas promoviéndose por medio de escritos presentados antes de los cinco días fijados para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo preceptúa el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el promovente de dichas pruebas ha formalizado oralmente que las mismas se dan con posterioridad a la presentación de la acusación, en esta audiencia preliminar cuyo una de sus finalidades es discutir sobre la necesidad, pertinencia y legalidad de todo el material probatorio que se llevará a juicio, es por lo que este Tribunal considera que con el razonamiento de la Defensa sobre las pruebas que ofrece en este acto oral deben ser admitidas, con ello se mantiene el equilibrio procesal entre las partes, se mantiene el derecho a la defensa y sin que en ningún momento se lesionen los derechos que la Ley confiere al Ministerio Público como director de la investigación panal, es por ello que ante la situación planteada el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 328 numeral 8°, que en el caso de que la defensa ( caso que nos ocupa) ofrezca pruebas no evacuadas en la fase investigativa o preparatoria, conforme a la norma ut supra indicada, esto puede ocurrir, ya que de ellas el Ministerio Público tenía conocimiento de su ofrecimiento por constar en autos antes de celebrarse la audiencia preliminar el escrito que las contiene , y siendo que la defensa con posterioridad al acto conclusivo del escrito acusatorio tiene conocimiento de ellas y con las mismas pretende lograr su defensa en el debate oral y público, es por lo que este Tribunal considera que no le asiste la razón a la Representante del Ministerio Publico en su oposición a la admisión de las pruebas de la Defensa y en consecuencia declara sin lugar la pretensión aludida por el Ministerio Publico.
SEGUNDO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Experto Medico Forense Dr. Eligio García, quien practico Informe Medico Legal N° 475 a la victima Luis Alberto Jiménez Paredes, de fecha 07-12-05.
2.- Ciudadano Nilson Omar Ramírez, en su condición de conocedor del hecho.
3.- Ciudadano Luis Alberto Jiménez Paredes, en su condición de victima.
4.- Ciudadano Víctor Ángel Vargas, en su condición de conocedor del hecho.
5.- Ciudadano Luis Daniel Flores Velasco, en su condición de conocedor del hecho.
6.- Ciudadana Maria Ignacia Dávila, en su condición de conocedora del hecho.
DOCUMENTALES:
1.- Avaluó Prudencial N° 139, de fecha 03-12-04, folio
2.-Informe Medico Legal N° 475 a la victima Luis Alberto Jiménez Paredes, de fecha 07-12-05, folio 133.
3.- Experticia N° 140 de fecha 03-12-04, realizada al arma incriminada y demás objetos relacionados en el hecho, folio 124.
TERCERO: Admite las pruebas de la defensa contenidas en el escrito que riela a los folios 141 a 142 de la presente causa, por ser licitas, pertinentes y necesarias y estar relacionadas directamente con el objeto del proceso, las cuales consisten en:
TESTIFICALES:
1.- Ciudadana: Roció Rodríguez Alarcón, cedula de identidad N° 18425463.
2.- Ciudadana: Maria Ignacia Davila, cedula de identidad N°344356.
3.- Ciudadano: Jonatan Ramírez, cedula de identidad N° 14991690.
CUARTO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el acusado: Melfis José Guerrero Ramírez suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES PORTE Y ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva, que le fue impuesta al acusado en su oportunidad procesal.
SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal,

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado Melfis Jose Guerrero Ramírez y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES PORTE Y ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Jiménez Paredes.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos. En Barinas, dieciocho (18) dias de Marzo de 2.005.

La Juez de Control N° 05

Abg. Dora Riera Cristancho.
EL Secretario


Abg. Claudia Sanguinetti