REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003567
ASUNTO : EP01-S-2004-003567
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO :
Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el Abg. ALEXANDER MARCANO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, donde señala que la ciudadana. ROMELIA GONZÁLEZ DE PAREDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.132.840, en fecha 21-12.2003, denuncia la desaparición de su sobrina. Adolescente, hecho ocurrido el día 19 -12-2003, abierta como fuera la Averiguación por el caso, en fecha 26 de Diciembre del 2003, se presenta la adolescente que se denuncio como desaparecida, manifestando, que se encontraba en las tertulias, frente a la plaza Bolívar, entonces su novio, la invitó para su casa, y estuvieron en el cumpleaños de su hermana, que se quedaron y sostuvieron relaciones sexuales, y al otro día se fueron a una finca en Libertad, y estuvieron hasta el 24-12.2003, día en que regresó a la casa, inserto al folio (9).
En fecha 20-02-2004, la detective. YOMAIRA NUÑEZ, adscrita a la sub.-Delegación Barinas, se trasladó en compañía del Inspector jefe. EDGAR TORRES, a fin de ubicar a la ciudadana. ROMELIA GONZÁLEZ DE PAREDEZ, y preguntarle por la posible ubicación o dirección de su sobrina, manifestando, que su sobrina ya no vive en esta ciudad, que la misma se fue con su progenitora, la cual vive en San Carlos Estado Cojedes, y desconoce la dirección y posible Nro de teléfono; Observa ésta Juzgadora que el hecho objeto del proceso, es decir la desaparición de la Persona, no se realizó por cuanto la misma regresó a la casa que habitaba por voluntad propia y no existe la injerencia de un tercero al que se le pueda imputar la Desaparición de dicha persona, por lo que no existe la comisión de ningún hecho que amerite la Investigación del Ministerio Público.
En tal virtud, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa y la Cesación de la Investigación, en la causa abierta con ocasión de la desaparición de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal, una vez consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
La Juez de Control Nº 05
Abog. Dora Riera Cristancho La Secretaria
Abog. Nieves Carmona
Se libraron Boletas de Notificación Nº_____________en fecha_________.
DRC/nc
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