REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000781
ASUNTO : EP01-P-2005-000781
AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por ante este Tribunal de Control No. 05, por el Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abog. DAVID ALEXANDER CAMACHO, a favor de los ciudadanos: MARCOS ATILIO ANDRADE y ANTONIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 9.194.204 y 1.553.918, a quienes se les imputaba la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES (Reciprocas) GRAVES y LEVES, tipificadas en los artículos 417 y 418 del Código Penal venezolano, y al ciudadano. ELIAS RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-10.874.956, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificadas en el artículo 417 ejusdem, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La causa se inicia por denuncia llevada a cabo por el ciudadano: MARCO ATILIO ANDRADE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.194.204, ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial , seccional Santa Barbara, del Edo Barinas , en fecha 22 de Noviembre de 1994, inserta al folio Cinco (5), practicándose el reconocimiento médico legal, a las victimas, una vez realizado los exámenes el resultado fue el siguiente: al ciudadano. Marcos Atilio Andrade, las lesiones fueron de carácter Grave; tal como se evidencia al folio (29) y al ciudadano. Antonio Ramirez, las lesiones fueron de carácter leve, tal como se evidencia al folio (30), de lo que se desprende que las lesiones producidas fueron "RECIPROCAS" y que fueron practicadas por el Médico Forense Luis Eligio Garcia.
SEGUNDO: La solicitud del Fiscal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto éste dispone : "El Fiscal solicitará el Sobreseimiento de la causa cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada"., y por cuanto de lo que se desprende están dadas las circunstancias para considerar evidentemente prescrita la acción penal, pues desde la comisión del delito, de LESIONES PERSONALES GRAVES y LEVES, tipificadas en los Artículos 417 y 418 del Código Penal, el cual tienen una pena de Uno (1) a Cuatro (4) Años de prisión y de Tres (3) a Seis (6) Meses de arresto, pero se da la circunstancia que hasta ahora han transcurrido más de Diez (10) Años, tiempo que supera lo exigido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con las disposiciones legales citadas.
DECISION
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° ejusdem, a favor de MARCOS ATILIO ANDRADE y ANTONIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 9.194.204 y 1.553.918, a quienes se les imputaba la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES (Reciprocas) GRAVES y LEVES, tipificadas en los artículos 417 y 418, del Codigo Penal , y al ciudadano. ELIAS RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-10.874.956, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificadas en los artículos 417 ejusdem. Públiquese, Registrese, Notifíquese a las partes y Remitase al archivo Judicial una vez que conste en autos boletas de notificación devueltas y firmadas.
La Juez de Control N ° 05
La Secretaria
Abog. Dora Riera Cristancho Abog. Nieves Carmona.
Se libraron boletas de notificación N°. ---------------en fecha-----------
DRC/nc
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